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T 1100102030002011-00514-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00514-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por R. A. F. T. y S. E. d. F. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro -Santander-, a M. V. A. y H. C. O., representantes de XXX.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes en nombre propio y en representación de los menores YYY, ZZZ, OOO, PPP, QQQ, TTT, SSS y NNN, solicitaron, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, para que se deje sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 28 de septiembre de 2010; y a su vez, ordenar confirmar la proferida por el Juzgado de primer grado.

Aseveran que en el proceso ordinario de responsabilidad civil extra-contractual instaurado por ellos y en representación de sus menores hijos contra M. V. A. y H. C. O. representantes del menor XXX, para obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales padecidos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de febrero de 2002, en el cual el joven -NNN- sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 65.66%, el Juzgado declaró la responsabilidad solidaria del menor demandado y sus padres; así mismo, los condenó a pagar las correspondientes indemnizaciones reducidas en un 50% porque el demandante contribuyó en la producción de su propio daño; encontró el a quo que el demandado no logró demostrar la alegada culpa exclusiva de la víctima y que se presentó una colisión de actividades peligrosas, pero que la conducción de la moto tiene mayor grado de peligrosidad que la bicicleta.

Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, decidió revocar el fallo de primera instancia y declaró prospera la excepción de culpa grave de víctima. Para el efecto estimó que el tipo de responsabilidad aplicable al sub examine corresponde al ejercicio de una actividad peligrosa de la cual existen dos teorías; que situados en la segunda y con fundamento en el análisis de la prueba testimonial, documental, así como la absolución del menor demandado por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Socorro, puede concluirse que el conductor de la motocicleta no fue quien ocasionó el accidente, que la escasa prueba permite deducir una culpa bastante grave en el conductor de la bicicleta, pues está demostrada su imprudencia al salir detrás del camión y pretender adelantarlo invadiendo el carril izquierdo, tal como lo demuestra el álbum fotográfico, pues al analizar la huella de arrastre que dejó la moto, se determina que la misma inició en el carril correspondiente al demandado, ello abonado a la velocidad con que bajaba la bicicleta, son situaciones las anteriores que permiten inferir que la mayor participación en el in-suceso fue el ciclista; por ende, se estructuró el rompimiento del nexo causal, lo cual a su vez libera de toda la responsabilidad penal y civil como lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia. Para finalizar, el a quem estimó que la absolución del demandado de los cargos denunciados proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia, es razón suficiente para que en este proceso no se pueda revivir el tema de la responsabilidad del enjuiciado.

Afirman los promotores de la queja constitucional, que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho en sus diferentes modalidades. En defecto procedimental por cuanto para construir el eximente de responsabilidad, desconoció la existencia de las demás pruebas aportadas al proceso, como el informe de los agentes de tránsito que es totalmente diferente a lo expresado en el fallo, el registro civil del menor demandado quien conducía sin licencia, sin casco, sin documentos de la motocicleta y quien invadió el carril contrario.

Igualmente cometió un yerro fáctico en la medida que la decisión no se podía soportar en el sólo testimonio de Luis Carlos Londoño, pues con esa discrecionalidad y arbitrariedad se construyó la teoría de " culpa exclusiva de la víctima " trastocando la realidad y verdad probatoria. También se advierte el defecto material o sustantivo dado que existe una evidente y grosera contradicción en la determinación, enmarca la responsabilidad civil extracontractual en el sub-régimen de actividades peligrosas, pero descarta la de los padres por el hecho ajeno del hijo, apoya el eximente en el artículo 2357 del Código Civil, cuando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como las declaraciones demuestran otra cosa; que la única declaración analizada resulta contradictoria, menciona que el camión del que se dice salió el ciclista, dice que venía, y después expresa que la moto iba a la par con el vehículo.

Añaden que el Tribunal defiende esa versión cuando el informe de tránsito indica que " la huella de arrastre inicia en el carril derecho del motocicleta " lo que significa que invadió el carril contrario. Otro defecto -dicen- es la falta de motivación por cuanto no se realizó una debida ponderación entre los elementos materiales probatorios y que como ambos conductores ejercían actividades peligrosas, la responsabilidad es objetiva, luego no se podía aplicar el régimen de excepción por el hecho ajeno, razón por la cual también se demandó a los padres del menor demandado.

Así mismo, se configuró otro vicio por desconocimiento del precedente, ya que la sentencia de 5 de mayo de 1990 de la Corte Suprema de Justicia prevé que " cuando el daño se produce por la ocurrencia de sendas actividades peligrosas, en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente hay lugar a ella en el caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra ".

Finalmente, con bastante jurisprudencia de la Corte Constitucional, pone de presente la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se incurre en vicios o defectos. De igual modo, hace ver que con el fallo de Tribunal los demandantes están en total desprotección, en especial la víctima que quedó con una grave incapacidad sensorial y psíquica, condenado de por vida a no tener rehabilitación e integración social, al cuidado diario de sus padres -personas de la tercera edad- quienes deben suplir sus necesidades primarias, acompañarlo todo el tiempo hasta que ellos fallezcan, además, la resolución favorece a la parte demandada y a sus padres, uno de ellos la Juez Promiscua Municipal de Gambita, quien movió todas sus influencias para lograr lo anunciado que si no recibían los veinte millones, después treinta, ofrecidos con su hermano " se la darían a los magistrados y que se perdería todo "; en su mezquindad -dicen- llegaron al extremo de pasarse a la secta religiosa de los actores, convencieron al pastor, fueron hasta la finca para insistir en la oferta, ese día observaron las condiciones vegetativas en que se encuentra el joven damnificado y pronosticaron que todo se perdería sino se aceptaba la oferta, efectivamente "lo anunciado ocurrió, los magistrados revocaron la sentencia diciendo que todo fue culpa exclusiva de la víctima ". 2.

El Tribunal informó que las razones por las cuales decidió revocar la decisión del a quo, están plasmadas en la sentencia objeto de censura y que con ellas no incurrió en una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque declaró la culpa exclusiva de la víctima, como viene de verse, encontró que revisada la prueba documental y la declaración del testigo presencial, no está demostrada la responsabilidad del Joven XXX, es decir, la parte demandada acreditó que el conductor de la motocicleta no fue quien ocasionó el accidente de tránsito, que la escasa prueba permite deducir una culpa bastante grave del conductor de la bicicleta, quien salió de detrás del camión para pretender adelantarlo invadiendo el carril contrario, abonado a ello la velocidad que adquirió en la bajada, situaciones que permiten deducir su mayor participación en el accidente, estructurándose el rompimiento del nexo causal y a la vez liberación de toda responsabilidad penal y civil de los enjuiciados.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código Civil.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses de los accionantes, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Sin lugar a dudas, lo que buscan los demandantes en tutela es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa la responsabilidad del demandado y sus padres en el accidente de tránsito dado que hubo una interpretación errónea de las reglas que regulan la materia, porque consideran que la decisión adversa fue equivocada y les causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados por vía de apelación. En suma, los litigantes no se pueden acudir a la acción de tutela para intentar para mejorar la valoración de los medios probatorios que hace una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, menos para que la decisión se ajuste a las aspiraciones de una de las partes.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00514-00 _1202878250.bin