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T 1100102030002011-00513-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00513-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores JUAN CAMILO RUEDA HERNÁNDEZ y URIEL DE JESÚS RUEDA GAVIRIA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. JUAN CAMILO RUEDA HERNÁNDEZ y URIEL DE JESÚS RUEDA GAVIRIA manifiestan que en el trámite del proceso ordinario que ellos promovieron contra la señora MARGARITA MARÍA OCAMPO BEDOYA y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, se incurrió en una vía de hecho que les vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Como hechos que sirven de fundamento a la solicitud de protección constitucional sus promotores indican que la señora OLINDA HERNÁNDEZ BARBOSA -compañera y madre de los accionantes, respectivamente- falleció por cuenta de las lesiones que le produjo el accidente de tránsito acaecido el 5 de noviembre de 2002, razón por la cual promovieron el señalado proceso judicial con el propósito de obtener el resarcimiento de todos los daños que a ellos les fueron causados.

Manifiestan que el funcionario del conocimiento dictó fallo de primera instancia en el que accedió a las pretensiones formuladas e impuso el pago de las respectivas condenas por concepto de daños materiales -lucro cesante y daño emergente- y morales, más los intereses comerciales de mora, pero el Tribunal acusado puso fin a la segunda instancia en el sentido de “revocar los literales A, B, C y E. del numeral segundo, modificar los numerales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín”, de manera que sólo mantuvo la condena impuesta “por el valor de $1.559.160 a favor de Uriel de Jesús Rueda Gaviria” (fl. 2, cdno. 1).

Los promotores de la demanda de amparo constitucional indican que ese proceder de la autoridad demandada constituye una vía de hecho judicial, dado que la revocatoria del literal del fallo del a quo que ordenó el pago de los “perjuicios morales” no tiene justificación por estar evidenciada “la afectación emocional”, y “la inviabilidad del lucro cesante tampoco es de recibo porque alude solo a los perjuicios causados (pasado), cuando reiteradamente la jurisprudencia ha dado por sentado que los perjuicios futuros, o sea aquellos que no se han causado pero se espera que ocurran son objeto de reconocimiento”, a lo que agregan que “la exigencia de la reclamación extrajudicial para el reconocimiento de los intereses de mora, resulta a todas luces exagerad[a] y arbitrari[a], porque el artículo 1080 del Código de Comercio que cita el tribunal alude a la acreditación del derecho ‘aun extrajudicialmente’” (fl. 3). 3.

Solicitan, en consecuencia, que se conceda la protección del derecho fundamental al debido proceso, para que se declare que la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de diciembre de 2010, “constituye una vía de hecho”, por lo que es imperativo revocarla para, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia (fl. 8). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Efectuado el estudio que corresponde respecto del asunto sometido a consideración de la Sala se evidencia que no tiene vocación de prosperidad la protección excepcional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó “los literales A,B,C, y E del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia; modifica el numeral tercero en el sentido de precisar que lo que deberá pagar la aseguradora es la cantidad de $1.559.160 al señor Uriel de Jesús Rueda Gaviria, más los intereses a la tasa de una y media veces el corriente bancario, desde la ejecutoria de la sentencia; modifica el numeral primero para precisar que la aseguradora no es ‘extracontractualmente responsable’; el quinto para excluir lo referente a la ‘improcedencia de la acción incoada para reclamar el lucro cesante’; y el numeral sexto para excluir la ‘solidaridad’ de la condena en costas y ampliar la reducción dado el éxito apenas parcial de las pretensiones (…)” y “[e]n lo demás se confirma la sentencia”, tiene como soporte diversas reflexiones que lucen objetivas y aplicables al caso sometido a consideración del Tribunal acusado, cuestión que impone señalar, por tanto, que se está frente a una labor refractaria a la censura constitucional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

En efecto, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para concluir la improsperidad de las súplicas patrimoniales de la demanda ordinaria que URIEL DE JESÚS RUEDA GAVIRIA y JUAN CAMILO RUEDA HERNÁNDEZ -compañero e hijo de la señora OLINDA HERNÁNDEZ BARBOSA- entablaron contra la señora MARGARITA MARÍA OCAMPO BEDOYA y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., derivados de que “ni Rueda Hernández ni Rueda Gaviria reclaman como perjuicio propio (acción personal) lucro cesante porque hubiese[n] dejado de percibir alguna ayuda económica que les brindase la extinta señora Hernández Barbosa, lo que por demás no se afirma en ninguno de los hechos de la demanda; que el único lucro cesante recamado por el señor Rueda Gaviria es el que deriva de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad; y que lo por ellos denominado perjuicio a la vida y lucro cesante que dice reclamar Juan Camilo para la sucesión de su señora madre corresponde a la pérdida misma de la vida de la mencionada dama y a los salarios que ésta dejó de percibir por haber fallecido en el accidente, [pues, si bien] la vida desde luego tiene un incalculable valor para quien la vive, (…) obviamente ello no se transmite a los herederos, como tampoco se transmite a éstos lo que la persona hubiere continuado percibiendo como fruto de su trabajo, de no haber fallecido.

Cosa distinta sería que el fallecido brindase alguna ayuda económica a sus hijos porque ahí sí, sería claro que el deceso de su causante les depararía un perjuicio a cuyo resarcimiento tendrían derecho, [cuestión que] evidencia la incongruencia del fallo en tanto, so pretexto de interpretar la demanda, termina imponiendo lucro cesante a favor de los demandantes en contravía de lo establecido por el art. 305 del C.P.C.”.

Por otra parte, el Tribunal destacó “la confusión que refleja la sentencia en punto de la naturaleza de la acción directa de las víctimas contra las aseguradoras, [pues] no puede haber solidaridad entre los demandados toda vez que su responsabilidad emana de dos fuentes bien distintitas, la del propietario -conductor del automotor- deriva de su calidad de agente de la actividad peligrosa en cuyo desarrollo se causó el daño, al paso que la de la compañía aseguradora codemandada surge del contrato de seguro (…).

A lo anterior hay que agregar que, conforme a lo dispuesto por el Código Civil en el segundo inciso de su artículo 1568, el origen de la solidaridad se halla en la convención, el testamento o la ley, y descartados por obvias razones para el caso los dos primeros eventos, es de anotar que ninguna disposición legal prevé la solidaridad que de los demandados en este caso se predica” (fls. 37 al 52).

Por tanto, siendo esos los argumentos en los que el Tribunal acusado fincó la providencia objeto de la solicitud de amparo, la Corte encuentra que no hay una evidente separación entre lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico en torno a los supuestos para que prosperen unas súplicas del anotado linaje, al margen y con independencia de que la Corte en el terreno estrictamente legal avale o comparta en su integridad las indicadas consideraciones.

Se ha dicho reiteradamente que no es posible acudir al instrumento de la tutela en situaciones como la arriba relatada, merced a que por las características de autonomía e independencia de que están dotados los Jueces en el ejercicio de sus funciones “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Para concluir, la Corte advierte que por virtud del sentido en el que el Tribunal resolvió la segunda instancia del mencionado proceso ordinario, esto es, por haber decidido que en “lo demás se confirma[ba] la sentencia” del a quo, lo relacionado con los perjuicios morales que el Juzgado del conocimiento reconoció a favor de los accionantes y a cargo de la demandada MARGARITA MARÍA OCAMPO BEDOYA en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia, en cuantía equivalente a “quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos” (fl. 36 vto.), se mantuvo sin modificación alguna, por lo que el cuestionamiento que en ese aspecto se realiza al Tribunal carece de fundamento, pues, se repite, éste, en la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, no modificó ni revocó esa puntual determinación, para lo cual basta observar lo que se indica en la “ANOTACIÓN PRELIMINAR” de la providencia, obrante a folio 44 del expediente, en la que se reconoce que el a quo impuso dos veces la condena por perjuicios morales, “una bajo el literal E del numeral segundo y otra bajo en numeral cuarto de la [parte] resolutiva”.

Además, por carencia del requisito de subsidiariedad, la Corte no puede examinar en el terreno de la acción de tutela la determinación del a quo sobre perjuicios morales y su cuantía, en cuanto que la parte demandante no apeló esa puntual decisión. 4. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2011-00513-00