Micelio
T 1100102030002011-00511-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00511-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela iniciada, a través de apoderado, por BCSC S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES I.- El citado ente aduce que los mencionados funcionarios le quebrantaron las garantías básicas al debido proceso y a la igualdad. II.- La violación proviene de la sentencia de de 10 de febrero de 2011, confirmatoria de la de primer grado, en cuanto aplicó un incentivo que ya estaba derogado. III.- Funda su solicitud en los sucesos que seguidamente se sintetizan: a.-) Que en la acción popular iniciada en contra suya por Diego José Zapata Becerra, el Juzgado en proveído de 4 de agosto de 2010 declaró que, por sustracción de materia, no había lugar a ordenar alguna construcción, pero lo condenó a pagarle un incentivo al demandante de diez (10) salarios mínimos mensuales, decisión confirmada por el ad quem en sentencia de 10 de febrero de 2011 b.-) De esa manera, se incurrió en vía de hecho, al ignorar que el artículo 1° de la ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 (que regulaban tal prestación), yendo también en contravía de lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que lo ha negado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente dijo que a juicio de la Sala, “el incentivo es un derecho para el actor popular, y estaba dado para que le fuera reconocido ya que el fallo fue proferido antes de entrar en vigencia su derogación”. No ha intervenido el juez. TRÁMITE Surtida la instrucción, subsigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido.

CONSIDERACIONES 1.- El centro de este asunto consiste en establecer si los funcionarios judiciales convocados conculcaron los derechos fundamentales invocados por el ente iniciador de este trámite, dentro del juicio aludido, al imponerle la obligación de pagar al actor popular un incentivo de diez salarios mínimos legales mensuales. 2.- Es conocido que acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la salvaguarda extraordinaria es un remedio ideado para la efectividad de las prerrogativas primarias, cuando sean desconocidas o puestas en inminente riesgo por obra u omisión arbitraria de las autoridades o de los particulares, éstos en las hipótesis que desarrolla el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no dispone de otros instrumentos a fin de lograrlo. 3.- En este trámite están probados los siguientes hechos, que son relevantes para adoptar este fallo: Que el a quo en providencia de 4 de agosto de 2010 declaró que la respectiva obra ya había sido hecha, mas concedió al demandante un aliciente a cargo de la contraparte equivalente a diez (10) salarios legales mensuales vigentes, “en cuya tasación se tiene en cuenta que se construyó la rampa de acceso al cajero electrónico por la demandada antes de dictarse sentencia” (folio5), decisión confirmada por el ad quem el 10 de febrero último, sin hacer alusión a la vigencia en el tiempo de la ley 1425 de 2010 (folio 13). 4.- Prospera la protección impetrada, según los siguientes argumentos: a.-) Por cuanto la Sala aquí demandada ningún examen realizó en torno a la vigencia de las disposiciones regulativas del incentivo que prohijó a favor del actor popular, es decir, los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998; así como también las secuelas para el caso concreto de lo dispuesto en la ley 1425 de 2010, artículo 1°, que derogó expresamente los citados preceptos, circunstancia que, por obvias razones, lo forzaba a escudriñar tal aspecto.

La mencionada falta de raciocinio hace que el pronunciamiento del juzgador de segundo grado no satisfaga las exigencias de los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, al no contener las explicaciones claras y precisas respecto de la aplicabilidad del aludido reconocimiento económico a favor de quien promovió la defensa de los derechos colectivos de la población discapacitada y, por tanto, configura vía de hecho, ya que dejó al obligado a solucionar esa prestación sin conocer las puntuales reflexiones de orden legal, doctrinal o jurisprudencial determinantes de tal carga.

Sobre el particular la Sala consideró en fallo de 18 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01256-00 que “ la motivación ciertamente es discordante así como contradictoria, de suerte que no satisface las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y deviene atendible el reparo planteado en la demanda de tutela”. b.-) Así, las particularidades que el caso ofrece justifican plenamente la intervención extraordinaria del juez constitucional, para el restablecimiento de las prerrogativas desconocidas por el órgano judicial aquí enjuiciado. 5.- Por consiguiente, se accederá al resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a BCSC S.A. el derecho al debido proceso, vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, se ordena a la infractora que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en la sentencia de 10 de febrero de 2011 (folio 13), exclusivamente frente al tema del incentivo, vuelva a resolver la alzada, teniendo en cuenta entre los factores relevantes lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00511-00