CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00510-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor José Duque Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fueron citados Cancel Esteban, Julián David, María Isabel y Juan Pablo Garcés Jaramillo, María Gabriela Jaramillo viuda de Garcés, Fabiola Gómez Henao en nombre propio y en representación de la menor de edad Yuly Alejandra Garcés Gómez, Alberto Uribe Gómez, José Ignacio Tobón López y Carlos Mario Pineda Castaño.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, pide que se deje sin valor la liquidación del crédito, para que en su defecto se realice “tal como lo ordenó la sentencia en su debido momento, la cual no podía modificarse en base al principio de cosa juzgada” (folio 4). Suplica además, que “se ordene el reconocimiento del impuesto predial que tiene que cancelar el rematante José Ignacio Tobón López, desde el momento del remate hasta el día 23 de febrero del 2010 en que fue reconocido como propietario del inmueble por parte del Municipio de Itagüí, Antioquia, o en su defecto se le reconozcan los cánones de arrendamiento a estos periodos” (sic) (folio 4).
Aduce en intrincado escrito, que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín desde hace mas de 15 años adelanta proceso ejecutivo contra los herederos del señor Maximiliano Garcés Quiceno, en el que como medida cautelar se secuestró “un derecho” en 1993, y “los herederos haciendo uso arbitrario de sus propias razones e incurriendo reiterativamente fraudes a una resolución judicial que estaba vigente, usufructuaron dicho derecho de una manera arbitraria e ilegal”, folio 2, y tampoco han dejado ejercer el cargo al auxiliar de la justicia nombrado.
Agrega que el 9 de julio del 2009 fue rematado dicho derecho aprobándose la almoneda el 15 de ese mismo mes y año, proveído que además ordenó la reliquidación del crédito así como la entrega real y material del derecho subastado, el que apelado por la parte demandada, confirmó el superior. Complementa que luego, “se logra que el municipio de Itagüí, reconozca al rematante como arrendatario a partir del 23 de febrero de 2010, perdiendo los arrendamientos desde el día del remate osea desde el 9 de julio de 2009, hasta el 23 de febrero del 2010”, folio 2, lo que le llevó a que en calidad de apoderado judicial del adjudicatario solicitara “que se ordenara al municipio de Itagüí, el que se le reconociera estos cánones, o el valor del impuesto predial, pues no era justo que pagara mi poderdante una carga fiscal, de un inmueble que no estaba usufructuando, pero siempre la respuesta fue negativa por parte del Despacho” (folio 3).
Manifiesta que el trámite fue asignado al Juzgado Quince de la misma especialidad y ciudad, “al pasar al sistema de oralidad”, folio 2, quien dio traslado de la liquidación del crédito “no tal como lo había ordenado la sentencia del proceso, la cual había pasado la revisión del recurso de consulta, de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medellín, si no en base a lo ordenado mediante un auto del día 3 de marzo del 2005, donde se ordena liquidar, el proceso en forma muy distinta a lo ordenado en la sentencia”, folio 3, lo que le llevó a objetarla y a impugnarla luego en vano, y por ello asevera, “ante el desconocimiento de mis peticiones y al versen (sic) mis derechos y los de mi representado José Ignacio Tobón López, vulnerados por errores de hecho, al modificarse una sentencia, mediante un auto, el cual en la escala de jerarquía de las providencias judiciales en nuestro país, no es el medio idóneo o adecuado para variar una sentencia, me veo en la obligación de interponer la presente acción” (folio 4). 2.
Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente del proceso que fueron aportadas a este trámite por el solicitante, permiten observar a la Corte que: a. El señor José Alberto Duque Rodríguez promovió a nombre propio y como endosatario para el cobro del señor Carlos Mario Pineda Castaño juicio ejecutivo singular contra los Herederos de Maximiliano Garcés Quiceno, del que por reparto correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín quien libró mandamiento de pago el 12 de agosto de 1993, para luego decretar la nulidad de lo actuado desde esa fecha en auto de 19 de abril de 1994, en el que igualmente dispuso el emplazamiento de los indeterminados (folios 33 a 35 del cuaderno de la Corte), sin que los demandados propusieran excepciones; luego, en sentencia de 12 de junio de 1996 ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 y 37), decisión que confirmó el Tribunal el 14 de marzo de 1997 al conocer en consulta, modificándola en el sentido de que la obligación solo será por capital, intereses y costas, no así por la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio (folios 38 a 40 del mismo cuaderno). b. El 6 de diciembre de 2004 el a quo practicó “liquidación del crédito” que objetaron las partes, y se resolvió en proveído de 3 de marzo de 2005 en el que, entre otros asuntos, no prosperó la formulada por el apoderado demandante y se modificó la anterior por cuanto se acogió parcialmente la presentada por la ejecutada, determinación que cobró ejecutoria por cuanto no fue impugnada (folios 41 a 47). c. El 9 de julio del 2009 se llevó a cabo la diligencia de remate respecto del 50% del derecho en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 001-221810 - bodega, ubicada en Sabaneta (Antioquia), que se adjudicó a José Ignacio Tobón López, (folio 6), aprobándose la almoneda el 15 de ese mismo mes y año (folios 7 y 8), decisión que apelada por los demandados confirmó el Tribunal el 13 de octubre de 2009. d. En el cuaderno de copias para el recurso de apelación, se encuentra que: - Al convertirse el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín en piloto de la oralidad, los procesos asignados al mismo fueron repartidos correspondiendo continuar con la ejecución al accionado, quien lo recibió en octubre de 2009 y en auto de 15 de febrero de 2010 avocó el conocimiento del proceso, ordenando a la secretaría elaborar liquidación adicional del crédito y las costas, “tal como se ordenó en el auto aprobatorio del remat e”, (folios 1° y 2), lo que se hizo el 12 de mayo siguiente, fecha en la que igualmente se dio traslado a las partes y objetó el demandante Duque Rodríguez alegando que “el auto por el cual se elaboró la liquidación es un auto que no debe tenerse en cuenta, por cuanto este auto varió o revocó el contenido de una sentencia, la cual solo es susceptible de variarse o revocarse mediante otra sentencia o aclaración, cosa que aquí no ocurrió. Por lo tanto esta liquidación no respeta el principio de la cosa juzgada” (folio 12). - De otro lado, el aquí accionante actuando como mandatario judicial del rematante José Ignacio Tobón López, peticionó requerir al Municipio de Itagüí para que le cancelara a éste desde el mes de octubre de 2009, el 50% del valor del canon de arrendamiento del inmueble que en la misma proporción le fuera adjudicado en la subasta llevada a cabo, procediendo el a quo a ordenar el 10 de mayo de 2010 al ente territorial que en adelante debería seguir cancelando a Tobón López la mitad del valor de los cánones de arrendamiento que se causen (folios 3 y 4), proveído del que solicitó aclaración el nombrado abogado en el sentido de que se indicara que el pago debía disponerse desde el mes de octubre en que se confirmó el auto que aprobó el remate, y subsidiariamente requirió reconocer a su poderdante el pago del impuesto predial por estimar que “no es justo ni equitativo que el rematante pague impuestos de un inmueble que no usufructúa”, por lo que indicó que “esos dineros deben salir del producto del remate” (folio 14). - En esta providencia el a quo además imprimió el trámite a varias solicitudes pendientes de resolución entre las que se observan no tener en cuenta “la liquidación adicional del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte demandada y menos hacer uso del art. 310 del C. de P. C. para corregir presuntos errores aritméticos contenidos supuestamente en la liquidación anterior, ya ejecutoriada y en firme (…) por cuanto a esta altura del proceso la liquidación adicional de la acreencia corre a cargo de la secretaría del Juzgado, como así lo repitió el despacho de origen en providencias anteriores, con fundamento en lo dispuesto en el art. 521 ibídem” (folio 3).
También en el mismo se dice “la liquidación adicional es consecuencia del remate llevado a cabo en el proceso, según se ordenó en el respectivo auto aprobatorio y así lo reiteró esta agencia judicial en el auto de 15 de febrero último” (folio 3) - En proveído de 28 de septiembre siguiente, (folios 14 a 19), el Juzgado resolvió de una parte, mantener el auto proferido el 10 de mayo de 2010 “en el aparte que ordenó oficiar al Municipio de Itagüí, ni acceder al reconocimiento, en favor del codemandante adjudicatario, del impuesto predial causado con posterioridad a la fecha del remate”, (folio 19 vuelto); tampoco asintió en corregir la liquidación adicional del crédito efectuada por la secretaría del Juzgado el 12 de mayo del mismo año, la que aprobó sin modificación alguna “por cuanto además de no ser objetable, no procedería ahora al existir un pronunciamiento en firme, que declaró impróspera la objeción formulada al respecto por el mismo demandante” (folio 19 vuelto), decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria no repuso en proveído de 23 de noviembre de 2010 en cuanto a los aspectos iniciales y concedió la alzada “contra el segmento del auto que aprobó, sin modificación alguna, la liquidación adicional del crédito” (folios 24 a 26). e. El Tribunal en auto de 2 de febrero de 2011, (folios 12 a 17 del cuaderno de la Corte) lo declaró inadmisible por encontrarlo irregularmente “concedido” “en lo que toca a la aprobación sin modificación alguna a la liquidación adicional del crédito”, folio 17, teniendo entre sus consideraciones las de que en providencia de 3 de marzo de 2005 el a quo resolvió la objeción a la liquidación del crédito que el 6 de diciembre de 2004 se había presentado y que frente a esta determinación “el apoderado ahora recurrente ninguna manifestación efectuó, de tal suerte que lo allí expresado quedó ejecutoriado.
El 12 de mayo del año anterior, trascurridos entonces 5 años desde aquella decisión, la Secretaría del Despacho dispone la liquidación adicional del crédito, partiendo obviamente de la aprobada en época pretérita, que había tornado en definitiva la controversia en torno a la aplicación del Estatuto Cambiario. Todo lo anterior para concluir que la inconformidad que ahora se efectúa para revivir en el escenario procesal controversia, se repite, ya resuelta, materializa extemporaneidad manifiesta de la impugnación” (folio 16).
Agregó a la par “esta Sala Unitaria ha dicho en casos semejantes, que esta práctica solo busca revivir oportunidades ya precluidas ante la inactividad que frente a los medios de impugnación muestran las partes. Es que el principio de la eventualidad o preclusión se fundamenta en que el proceso está dividido en etapas o períodos, dentro de las cuales deben cumplirse ciertos actos, o realizarse determinadas conductas.
Se trata de darle orden al proceso, evitar la anarquía, por lo que es contrario a la seguridad jurídica, permitir que en cualquier tiempo los litigantes efectúen peticiones esencialmente idénticas a las que han formulado en época pretérita, con el propósito innegable, se reitera, de revivir la oportunidad de interponer los recursos contra decisiones ya ejecutoriadas.
Así las cosas, irregularmente concedido resulta el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el auto deI 28 de septiembre pasado, en lo que toca a la aprobación sin modificación alguna a la liquidación adicional del crédito efectuada el 12 de mayo pasado, lo que genera la inadmisión de dicha impugnación” (folios 16 y 17). 2.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del magistrado atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. En cuanto a los restantes asuntos alegados, observa la Sala que las quejas que plantea el accionante en relación con que “se ordene el reconocimiento del impuesto predial que tiene que cancelar el rematante José Ignacio Tobón López, desde el momento del remate hasta el día 23 de febrero del 2010 en que fue reconocido como propietario del inmueble por parte del Municipio de Itagüí, Antioquia, o en su defecto se le reconozcan los cánones de arrendamiento a estos periodos” (sic) (folio 4), frente a ellas carece de legitimación para promover el amparo y hacer tales requerimientos, a nombre de José Ignacio Tobón en calidad de rematante, pues no aportó el poder que lo acredite para gestionar, en este preciso escenario, los intereses de éste, sin que pueda ser de recibo para el efecto, la circunstancia de haber elevado en el proceso ejecutivo en representación de éste y actuado como mandatario judicial del mismo, las solicitudes reseñadas en los antecedentes y que dan origen a que eleve las peticiones referidas.
El hecho de que hubiese actuado como apoderado de Tobón López dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte para litigar en procura del resguardo de los derechos de esa otra persona.
Sobre el particular, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que el poder conferido a un mandatario para actuar en el proceso civil “no lo faculta para instaurar la tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales de su poderdante” (Sentencias de 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp.
No. 3852; 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102; y 10 de agosto de 2007, exp. 00540-01). 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, y en el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 4 Exp. 2011-00510-00