Micelio
T 1100102030002011-00509-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1312 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00509-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Yeymy Carolina Jiménez Arévalo contra la Fiscalía General de la Nación; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y la Fiscalía 56 Seccional Delegada, ambos de la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se revoque la Resolución N° 0-2176 de 20 de septiembre de 2010 y en su lugar, se conceda el beneficio de principio de oportunidad. Asevera que celebró un acuerdo con la Fiscalía 56 Seccional para dar a conocer los demás autores de los delitos de peculado, falsedad en documento público y acceso abusivo a sistema informático, para que con fundamento en las causales 4 y 5 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (dar información-testigo de cargo) fuera incluida y beneficiada con el principio de oportunidad; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, como autoridad competente según la Ley 1312 de 2009, mediante la Resolución N° 02176 de 20 de septiembre de 2010, no autorizó la interrupción de la acción penal por cuanto la información suministrada por la sindicada era irrelevante para llevar a buen término la investigación, dado que el ente investigador cuenta con material suficiente para un juicio en contra de ella, igualmente, menos hubo reintegro de la mitad del dinero sustraído, ni asegurado el remanente y la investigada tenía conocimiento que los recursos sustraídos estaban destinados para mejorar la calidad de vida de la población infantil entre las edades de 0 a 6 seis años de los estratos más bajos del país. Agrega que los recursos de reposición y apelación que enseguida interpuso, se negaron a través de la Resolución N° 02878 de 3 de diciembre de 2010, con los argumento de que la determinación objeto de censura se ajusta a los “derroteros” constitucionales y legales, es un deber del ente acusador adelantar la persecución penal en todos los casos que se haya transgredido la ley penal y que de cara a las causales invocadas, la Fiscal del caso esgrimió que cuenta con contundentes elementos de juicio en contra de la implicada y que no se ha podido verificar el dicho de la interesada; así mismo, la impugnación no es procedente como quiera que no existe superior jerárquico o autoridad para que conozca y decida.

A juicio del accionante, los argumentos a los que acudió la autoridad accionada para negar la solicitud impetrada, fueron copiados de los esbozados por la Fiscal de conocimiento; para no reponer la decisión hace una relación confusa de los hechos y estima que no están cumplidos los requisitos del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, pero sin expresar con claridad las razones; por ese motivo -indicó- en pretérita ocasión acudió a una acción de tutela, negada por falta de legitimación al carecer de poder el proponente.

Afirma que sin sus declaraciones no se hubiere podido conocer el autor intelectual y los coautores del reato y pone de presente que están cumplidos todos los requisitos para otorgar el principio de oportunidad por cualquiera de las causales invocadas sin hacer depender una de la otra como lo hizo el respectivo equipo asesor; además, la sindicada no solo manejaba dineros destinados a menores, sino también de mayores de edad, los cuales aún no estaban adjudicados, abonado a que ante la contundencia de las pruebas y la filosofía del principio reclamado, no es necesario llegar a la fase del juicio como se pretende. 2.

La Fiscal 56 ante la Dirección Nacional del C.T.I., luego de relatar los pormenores de la investigación, expresó que no ha celebrado ningún acuerdo con la implicada, solamente hubo acercamientos con la intención de aplicar el principio de oportunidad, de lo contrario el juez de garantías o de conocimiento lo hubiera o no aprobado; la aplicación de ese beneficio no es un derecho que le asista ni a la acusada ni a la defensa, sino es una potestad de la Fiscalía General de la Nación contra la cual no procede recurso alguno, tampoco ese instrumento puede ser utilizado para suprimir el delito de acceso abusivo a sistema informático agravado y la información suministrada debe ser objeto de verificación para respectar el debido proceso de las personas mencionadas en esas declaraciones.

De ese modo, dijo, la acción de tutela se debe negar por improcedente. 3. El Director Nacional de Fiscalías solicitó no acceder al amparo reclamado, porque el trámite dado a la solicitud por parte del equipo de principio de oportunidad se ajusta a las previsiones legales, además de que sólo cumple funciones administrativas y no tiene injerencia alguna en la decisión que se adopte, porque de acuerdo con una de las causales invocadas, el conocimiento es exclusivo del Fiscal General de la Nación. 4.

Por su parte, la Fiscal General de la Nación expresó que la acción de tutela se debe negar, habida consideración que la decisión judicial adoptada no es constitutiva de vía de hecho y la queja constitucional no es un medio de impugnación de lo decidido por las autoridades. Destaca que el principio de oportunidad no es un derecho de rango fundamental al que pueda accederse por la vía excepcional y tampoco es un instrumento para que los delincuentes que han infringido la ley pretendan eludir la responsabilidad penal, tampoco puede obligarse a la Fiscalía para que decline de su obligación constitucional de investigar y acusar a los infractores penales. 5.

De la presente acción de tutela, inicialmente, conoció la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, impugnado el fallo negativo, correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que decretó la nulidad de la actuación y por competencia la remitió a ésta Sala, pues consideró que el Fiscal General de la Nación para eventos como el presente se asimila o actúa como un magistrado de ésta Corporación; por eso, aquella Sala no podía conocer del amparo en primera instancia. Ahora, corresponde a esta Sala resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. Teniendo en cuenta el anterior precedente, la Corte advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida que el Fiscal General de la Nación al proferir las resoluciones por las cuales no autorizó la interrupción de la acción penal por aplicación del principio de oportunidad, esgrimió que “ la información suministrada por la encartada no era relevante para la actuación al tener suficientes elementos probatorios para llevarla a juicio, abonado a que no se había reintegrado la mitad del dinero sustraído y asegurado el remanente, fondos que estaban destinados a mejorar la calidad de vida de los niños ”; por consiguiente, la argumentación fáctica y normativa a la que acudió, independientemente de compartirse, tiene sustento objetivo en la interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, porque la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, pues en dichas temáticas tiene plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, en cuanto se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En suma, los litigantes no pueden acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional mejore la hermenéutica que hizo el juez natural en el ámbito de su competencia asignada legal y constitucionalmente al juez natural, en este caso, al Fiscal General de la Nación, quien como se dijo, utilizó argumentos que no lucen irrazonables e incoherentes con las Leyes 906 de 2004, 1312 de 2009 y la Resolución 0-3884 de 27 de julio de 2009; entonces, desde la anterior perspectiva, no existe vía de hecho en la actuación judicial fustigada, ni se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho del funcionario accionado.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00509-00 _1202878250.bin