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T 1100102030002011-00508-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00508-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores RUBÉN DARÍO y JOSÉ RIVEIRO VELÁSCO CAÑÓN contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá..

ANTECEDENTES

1. RUBÉN DARÍO y JOSÉ RIVEIRO VELÁSCO CAÑÓN presentan acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Para dar apoyo a la demanda presentada los accionantes afirman que ellos y otros interesados, a través de apoderado especial, instauraron un “proceso de pertenencia contra la institución Protección de la Joven, Amparo de Niñas, y personas indeterminadas” en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad (fl. 1, cdno. 1).

Indican que surtidas las etapas del señalado proceso judicial, se “dispuso declarar que prosperaban las excepciones formuladas por el extremo pasivo del litigio y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda”, mientras que el Tribunal igualmente accionado, mediante sentencia de segundo grado, confirmó la providencia del Juzgado del conocimiento.

Los promotores del amparo constitucional manifiestan que de esta manera se incurrió en “una verdadera vía de hecho, [ya que se] estimó que había causahabiencia en relación con los demandantes en pertenencia (…) por el proceso reivindicatorio seguido contra Jorge Antonio Parra y Hernando Beltrán por la Institución Protección de la Joven, Amparo de Niñas, [cuando] nosotros no derivamos la posesión de los demandados en esos procesos, [por lo que] en forma subjetiva y caprichosa [se desconocieron] nuestros derechos que están debidamente probados” (fls. 2 y 3).

Agregan que se “omitió valorar todas las pruebas del proceso, y no [se] dio todo el alcance a la testimonial practicada en el juicio, [l]os testigos que declararon a nuestro favor, muy por el contrario de lo aseverado por el Tribunal, detallan los hechos posesorios ejecutados por nosotros por el tiempo necesario para adquirir por ese medio (…).

Además ningún juicio crítico le mereció la inspección judicial, el dictamen y los recibos de pago aportados al proceso, los que aunados o apreciados en conjunto, acreditan los actos de posesión ejecutados por los hoy accionantes” (fl. 3). 3. Piden que se les brinde la protección del derecho fundamental invocado y que se “anulen las sentencias dictadas por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, y en su lugar se disponga que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho corresponda” (fl. 9). 4.

Por auto de 16 de marzo de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Examinados los soportes allegados al proceso de tutela que los señores RUBÉN DARÍO y JOSÉ RIVEIRO VELÁSCO CAÑÓN entablaron contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, la Corte encuentra que los funcionarios judiciales accionados, al definir las instancias del proceso de pertenencia promovido por aquellos contra la INSTITUCIÓN PROTECCIÓN DE LA JOVEN, AMPARO DE NIÑAS, no incurrieron en conductas o comportamientos alejados de tal forma del ordenamiento jurídico aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

La anterior afirmación tiene fundamento en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia en el señalado proceso judicial, con fundamento en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso judicial.

Téngase en cuenta que en la sentencia de 5 de noviembre de 2010 (fls. 22 al 43), el Tribunal Superior de Bogotá, luego de identificar las franjas del terreno que reclamaron en pertenencia las personas demandantes, en particular, los señores RUBÉN DARÍO y JOSÉ RIVEIRO VELÁSCO CAÑÓN, recordó los elementos que deben concurrir para el éxito de una pretensión de la mencionada naturaleza y concluyó seguidamente que la providencia apelada se debía confirmar, en cuanto que no obstante lo manifestado por aquéllos en los correspondientes interrogatorios de parte, lo cierto es que de las declaraciones rendidas por los señores “JOGE HERNANDO PINEDA, GERARDO BRAVO CORREA, RUBÉN DARÍO MURCÍA PINZÓN, LUIS EDUARDO ÁVILA DELGADO y SOLEDAD GIRALDO GARCÍA (…) no emerge prueba de la posesión que ejercen los actores sobre sus respectivos fundos”.

Los integrantes de la Sala de Decisión, con base en lo manifestado por los citados declarantes, estimaron que tales “testimonios no son expresivos en informar la fecha en que iniciaron los actores a poseer ya el inmueble con la casa sobre éste edificada, ni dan fe de sus actos en tal calidad, por lo que en tales circunstancias, no está demostrada la posesión de los mismos sobre las respectivas franjas, así como tampoco que haya tenido ocurrencia por el término de ley, como solución de vivienda”.

En relación con las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte a los funcionarios acusados para confirmar la sentencia de primera instancia, desestimatoria de las súplicas de la indicada demanda de pertenencia, se observa que no obstante que la Sala en esa puntual materia pudiera tener un criterio legal diferente, lo cierto es que en dicha labor no se advierte que aquéllos Jueces hubieran obrado con arbitrariedad o con un discernimiento exclusivamente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Cumple memorar, recuerda la Corte, que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00508-00