Micelio
T 1100102030002011-00507-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00507-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela promovida por León Jairo Oliveros Campero contra el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito y Fiscalía Décima Seccional de Medellín; extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicita se “readecue la calificación jurídica que atendió la conducta” por la cual se le procesó, y finalmente se le condene por el punible de lesiones personales y no por homicidio agravado en calidad de tentativa. 2. Como fundamentos del amparo, el accionante expone, en síntesis, que se encuentra recluido en establecimiento penitenciario cumpliendo una condena (200 meses de prisión) por los punibles de “homicidio agravado en calidad de tentativa y porte ilegal de arma de fuego y defensa personal ” (según sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de conocimiento), como consecuencia de una actuación rituada en su contra en la que se incurrió “en una serie de yerros progresivos” atribuidos al ente instructor y a al abogado defensor.

Señala que en la referida causa admitió su responsabilidad por el delito de “ lesiones personales” en concurso con “porte ilegal de arma”. No obstante y de manera inexplicable, el juzgado acogió la “tesis falaciosa (sic)” de la Fiscalía, quien presentó escrito de acusación por la conducta punible de “homicidio agravado en calidad de tentativa” y “porte ilegal de arma de fuego ”, sin tener en cuenta que la propia quejosa “ propendió ” por el desistimiento de toda acción legal en su contra.

Enfatiza que de acuerdo con las circunstancias particulares, no existe mérito para calificar la conducta de “homicidio agravado en calidad de tentativa”, ya que jamás contempló la intención de terminar con la vida de la víctima; incurriendo el juzgador en yerro en la medida que efectuó una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el artículo 22 del Código Penal. 3.

La demanda de tutela remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) al Tribunal Superior de Medellín, fue enviada por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ésta a su vez a la Sala Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación. CONSIDERACIONES Examinada la demanda de tutela y los elementos de juicio incorporados al expediente, en particular el proveído de 17 de noviembre de 2010, por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del hoy accionante, se anticipa la improcedencia del amparo, toda vez que claramente involucra una decisión de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, que junto con los fallos de instancia integran una unidad indisociable; cuyas funciones constitucionales y legales le están asignadas en forma expresa y, por tanto, no pueden ejercerse por ninguna autoridad del Estado, ya que de otra forma se infirmaría la norma superior, sus funciones privativas y razón prístina (artículo 234 de la Carta Política).

A este propósito, se itera, una hermenéutica generalizada e indiscriminada sobre el amparo, conduciría a que ningún acto u omisión de autoridad pública alguna, con independencia de su naturaleza y competencia constitucional y legal, sería extraño a la tutela, lo cual, ciertamente, es excesivo y pugna con la articulación coherente de la estructura funcional de los órganos y ramas del poder público, los cometidos y razón del Estado, el valor constitucional y normativo de la Constitución, los derechos fundamentales y la certeza del ordenamiento jurídico (C.N. arts. 13, 29, 228 y 229), siendo evidente su impertinencia en tratándose de asuntos reservados a la competencia constitucional privativa de determinados órganos. Justamente, la Sala de Casación Penal al proferir la mencionada providencia, lo hizo en el marco de los principios de autonomía e independencia judiciales sin que esa actividad especializada confiada por el constituyente pueda ser interferida por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica.

En consecuencia, se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas, acorde con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). En sentido análogo, se pronunció la Corte en providencia de 10 de abril de 2008, exp. 2008-11001-02-03-000-2008-00468-00, entre muchas otras.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela instaurada por León Jairo Oliveros Campero. Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-00507-00