CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00505-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela incoada, a través de apoderado, por Integral de Carga Cargranel S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y notificar a quienes fueron partes e intervinientes en el trámite cuestionado.
ANTECEDENTES I.- La reclamante aduce que el órgano accionado le vulneró la prerrogativa esencial al debido proceso. II.- El quebrantamiento emana de la sentencia de 14 de diciembre de 2010 que, con algunas modificaciones, confirmó la del a quo de 19 de mayo del mismo año, a través de la cual, junto con otros demandados, la declaró solidariamente responsable y la condenó a indemnizar los perjuicios causados.
III.- Cimenta su solicitud en los sucesos que a continuación se abrevian: a.-) En el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Lucero Delgado Castro y Ángel Alberto Delgado Castro frente a María Eudes Suaza de Castaño, Jesús María Castaño Jiménez, Protranscarga Ltda., Cargranel S.A., Productora de Gelatina S.A. y Seguros del Estado S.A., el juzgador de primer grado la declaró a ella y a las dos personas naturales convocadas civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a raíz de la muerte en accidente de tránsito de Carlos Andrés Hincapié Echeverry y la condenó a indemnizar a los demandantes, decisión que el superior confirmó, pero modificó la cuantía del daño a las siguientes cantidades: por ganancia no recibida y consolidada seis millones doscientos noventa y un mil trescientos cuarenta y dos pesos con veintinueve centavos ($6.291.342,29 a favor de cada uno de los actores; por lucro cesante futuro a favor de Lucero Delgado Castro veintisiete millones treinta y siete mil quinientos treinta y nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos ($27.037.539,54) y por ese mismo concepto en pro de Ángel Alberto Delgado Castro veintiún millones quinientos treinta mil treinta y nueve pesos con setenta y tres centavos ($21.530.039,73), más diez millones ($10.000.000) para cada uno por concepto del menoscabo moral, a la vez que fueron exonerados Seguros del Estado S.A. y Protranscarga Ltda. b.-) Al resolver de ese modo el ad quem incurrió en graves errores, por las siguientes razones: i) consideró que Cargranel S.A. tenía el poder y control material de la cosa cuando acaeció el siniestro, siendo que quien desarrollaba la explotación de la actividad peligrosa con tales facultades era el propietario del tractocamión, representado por quien lo conducía, y que ese ente societario se encontraba “ bajo la relación jurídica del encargo a terceros”, sin capacidad de disposición y control del automotor, ya que no lo administraba ni designaba el personal para operarlo, máxime si su única vinculación sería desde el punto de vista contractual, y ii) estimó que el manifiesto de carga, la orden de carga y la remesa terrestre, también constituían prueba de que “ la dirección y control efectivo sobre el tractocamión al momento de la ocurrencia del accidente estaba radicada en la empresa Cargranel S.A., como transportadora”, en contravía del artículo 991 del Código de Comercio, según el cual esos atributos únicamente se dan cuando se administra el vehículo con facultades de utilizarlo y se designa al operario en forma directa, sin intervención del propietario, tanto más si esos documentos sirven es para demostrar el contrato de transporte. c.-) También se equivocó al liberar a la sociedad a la cual estafa afiliado el automotor, ya que según la ley y la jurisprudencia, responde en forma solidaria, lo mismo que al eximir a Seguros del Estado, porque sí amparó el riesgo por muerte o lesiones a una persona, aparte de que la responsabilidad civil extracontractual comprende el lucro cesante y el daño emergente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. TRÁMITE Completada la instrucción del asunto, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva la protección pretendida. CONSIDERACIONES 1.- El punto central en este caso consiste en establecer si los funcionarios judiciales convocados trasgredieron el derecho fundamental invocado por la sociedad iniciadora del mismo, dentro del juicio ordinario en mención, al imponerle la obligación de reparar los daños causados a los promotores de esa litis y absolver a dos de los demandados. 2.- Ya es conocido que el resguardo excepcional, si se promueve frente a determinaciones judiciales, solo resulta procedente cuando las mismas estructuran "vía de hecho", es decir, la obra u omisión carente de sustento jurídico y que, a primera vista, se muestre claramente ilegítima y caprichosa, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios para obtener la efectividad de sus derechos fundamentales afectados. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes hechos que inciden en el fallo que se está dictando: que el a quo declaró a la accionante y a las dos personas naturales convocadas civil y solidariamente responsables de los perjuicios provenientes de la muerte en accidente de tránsito de Carlos Andrés Hincapié Echeverry y la condenó a pagarlos, resolución que el ad quem ratificó, con modificación del monto de la reparación, así: por ganancia no percibida y consolidada seis millones doscientos noventa y un mil trescientos cuarenta y dos pesos con veintinueve centavos ($6.291.342,29 a favor de cada uno de los actores; por lucro cesante futuro a favor de Lucero Delgado Castro veintisiete millones treinta y siete mil quinientos treinta y nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos ($27.037.539,54) y por ese mismo concepto en pro de de Ángel Alberto Delgado Castro veintiún millones quinientos treinta mil treinta y nueve pesos con setenta y tres centavos ($21.530.039,73), más diez millones ($10.000.000) para cada uno por concepto de deterioros morales; allí mismo fueron exonerados Seguros del Estado S.A. y Protranscarga Ltda. 4.- No triunfa el amparo, de acuerdo con los siguientes argumentos: a.-) Porque resulta razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal, en el sentido de que Cargranel S.A., junto con los propietarios de la tractocamión era responsable solidaria de la muerte de Carlos Andrés Hincapié Echeverry, en la medida en que para ello valoró en conjunto el material probatorio y las circunstancias fácticas del siniestro, en particular, con lo expresado al contestar la demanda, el “ manifiesto de carga, la orden de carga y la remesa terrestre de la mercancía”, halló demostrado que aquélla había actuado en calidad de empresa transportadora, que la materia objeto del traslado estaba bajo su custodia, y que tenía la dirección y control del vehículo, el cual “se encontraba rodando bajo la responsabilidad de dicha empresa transportadora, siendo una explotación de actividad peligrosa”, por lo que también estaba acreditado que la empresa a la cual el carruaje estaba afiliado no había tenido injerencia en la contratación y ejecución del convenio, de suerte que no tuvo la guarda de la operación. Es claro que esa comprensión no luce, prima facie, absurda o caprichosa, sino resultante de un enfoque jurídico y de una hermenéutica sostenible, así como de la valoración fáctica y probatoria acorde con las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, así pueda discreparse o no compartirse, es indudable que no alcanza a constituir vía de hecho, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento de la salvaguarda extraordinaria aquí deprecada. La óptica de la promotora de este trámite, consistente en que ella no tenía la dirección y control de vehículo y la carga, por más sugestiva que sea, no constituye mérito suficiente para que en el ámbito del ataque constitucional pueda descalificarse el entendimiento del juez natural, dado que, como se indicó, cuenta con serios y fundados argumentos, apoyados en las disposiciones regulativas de la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, en criterio de doctrinantes y en jurisprudencia de esta Corporación, mucho más si aquélla fue convocada al litigio por haberse contratado con ella el transporte y ser la dueña del container que aplastó a Hincapié Echeverry y en cuyo interior iban las mercaderías. b.-) Por lo demás, Cargranel S.A. no está legitimada para reclamar por la exoneración de Protranscarga Ltda. y Seguros del Estado S.A., por cuanto no fue la que formuló contra dichos entes las pretensiones indemnizatorias, ni puede a estas alturas asumir ese rol.
En ese sentido se ha pronunciado en forma reiterada esta Sala, entre otros, en fallo de 26 de abril de 2010, expediente 1100102030002010-00191-01, en el que advirtió que “la persona habilitada para interponer este remedio [tutela] es el perjudicado con la gestión u omisión de la autoridad accionada”. 5.- En resumen, no están presentes circunstancias que vuelvan próspera la salvaguarda aquí deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00505-00