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T 1100102030002011-00503-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00503-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO ALONSO DÍAZ contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá. ​ ANTECEDENTES

1. ÁLVARO ALONSO DÍAZ acude al amparo constitucional para pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la valoración de pruebas incorporadas al expediente, por cuanto considera que los funcionarios judiciales acusados le vulneraron tales prerrogativas, en el trámite del proceso ordinario que él instauró contra BANCO DAVIVIENDA S.A. 2.

Para dar fundamento a la acción instaurada indica que luego de agotar las etapas del señalado trámite judicial, se dictó sentencia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda y se le impuso a la parte demandante el pago de las costas causadas, sin que para la adopción de tales determinaciones se hubieran valorado “las pruebas existentes dentro del proceso” (fl. 2, cdno. 1).

El actor constitucional manifiesta seguidamente que “con el fallo contrario a derecho, sin valorar las pruebas, no se me permitió presentar recurso de apelación a pesar de estar dentro del término, pues se argumentó equivocadamente que dicho fallo ya estaba ejecutoriado”. Agrega que “el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, tampoco me permitió interponer recursos” porque la queja en su momento formulada también fue desestimada (fl. 2). 3.

Pide, en consecuencia, que se conceda la tutela solicitada, con el fin de que “se ordene a las autoridades accionadas revo[car] la sentencia emitida en mi contra el día 30 de agosto del año 2010, la cual es una sentencia contraria a derecho, violatoria de derechos fundamentales, y de la cual no se me permitió apelar y el Tribunal (…) confirmó dicha vulneración a mi derecho a apelar (…)” (fl. 1). 4.

El pasado 14 de marzo se admitió a trámite la queja presentada contra las mencionadas oficinas judiciales, y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte se concluye que la acusación constitucional presentada contra el Juzgado que resolvió la primera instancia del proceso ordinario que el señor ÁLVARO ALONSO DÍAZ entabló contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. no puede prosperar, porque la discusión planteada se subsume en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La precedente afirmación proviene de que la acción impetrada se orienta a censurar lo resuelto por la autoridad competente al definir el mencionado trámite judicial, decisión que, de conformidad con lo previsto en el Capítulos II y IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía impugnarse a través del recurso ordinario de apelación para que, de ser preciso, la decisión emitida por el Tribunal competente, se recurriera a través del recurso extraordinario de casación, con la finalidad de que concedidos tales recursos y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho correspondiera.

Es decir, existiendo otros instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que el accionante materializa en la demanda de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que, de otra manera, éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que se opone a lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).

En relación con la censura que se plantea contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber resuelto en sentido adverso el recurso de queja que el accionante interpuso respecto del proveído de 5 de octubre de 2010, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad denegó, por extemporánea, la apelación formulada frente a la sentencia de primera instancia, tampoco tiene vocación de éxito dicha solicitud de protección constitucional, dado que examinada la providencia de 16 de diciembre de 2010 que adoptó tal determinación, se observa que se trata de una decisión razonable, refractaria por tanto a la acción de tutela, pues no se trata de un proceder arbitrario o claramente opuesto a la ley.

En efecto, observó el Tribunal que el fallo objeto del recurso de apelación se notificó a través del sistema del edicto, “por el termino de tres (3) días a partir del 3 de septiembre del mismo año” hasta el día 7 siguiente, por lo cual “el término para proponer la alzada vencía el 10 de septiembre último. En consecuencia, como sólo se formuló hasta el 13, no cabe la menor duda de la legalidad de la determinación censurada” (fls. 20 al 24).

De lo anterior surge claro que el fundamento que tuvo el Tribunal para proceder en la forma advertida no releva efectivamente subjetividad o capricho, y por tal razón no resulta factible sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Recuerda la Corte que no se puede acudir “el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se puede adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso”.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que el concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. artículo 323 del C. de P. C. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00503-00