Micelio
T 1100102030002011-00502-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00502-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Jorge Alberto Zapata Betancourt contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicita, previa devolución del expediente por parte del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenar a esta autoridad decretar la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de la investigación, remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y ordenar en forma inmediata su libertad provisional. 2.

Como fundamentos del amparo, el accionante expone, en síntesis, que mediante denuncia formulada por la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la celebración de unos contratos de prestación de servicios, entre agosto de 1993 y diciembre de 1994, con la firma FESANAR LTDA, en su condición para esa época de gobernador del Guaviare, la Fiscalía General de la Nación después de abrir investigación, decretar la nulidad del cierre de investigación y ampliación de indagatoria calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, según actuaciones que no fueron debidamente realizadas por el propio Fiscal General de la Nación como lo prevé la Constitución Política y la ley.

Señala que no es posible que tres meses después de que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el proceso adelantado en contra del ex director del DAS Jorge Aurelio Noguera Cotes declarara la nulidad, refiriendo la necesidad de que el señor Fiscal General de la Nación atendiera personalmente los asuntos que le corresponden por su investidura, el 17 de septiembre de 2008 en un caso de similares circunstancias con los mismos magistrados procedieran de manera diferente.

En suma, no se explica como una situación tan irregular como la falta de competencia por parte del ente instructor no haya sido corregida en su debido momento y frente a la cual la Sala de Casación Penal a quien le correspondió emitir el fallo ordinario de única instancia, omitiera pronunciarse de fondo. 3. La demanda de tutela que en un comienzo correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, fue remitida por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte, con fundamento en el artículo 44 del Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos del amparo y los elementos de juicio incorporados al expediente, en particular el proveído de 17 de septiembre de 2008, por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación condenó al hoy accionante a la pena principal de ocho años de prisión como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se anticipa la improcedencia de la demanda de tutela, toda vez que el cuestionamiento constitucional claramente involucra una decisión de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, cuyas funciones constitucionales y legales le están asignadas en forma expresa y, por tanto, no pueden ejercerse por ninguna autoridad del Estado, ya que de otra forma se infirmaría la norma superior, sus funciones privativas y razón prístina (artículo 234 de la Carta Política).

A este propósito, itérase, una hermenéutica generalizada e indiscriminada sobre el amparo, conduciría a que ningún acto u omisión de autoridad pública alguna, con independencia de su naturaleza y competencia constitucional y legal, sería extraño a la tutela, lo cual, ciertamente, es excesivo y pugna con la articulación coherente de la estructura funcional de los órganos y ramas del poder público, los cometidos y razón del Estado, el valor constitucional y normativo de la Constitución, los derechos fundamentales y la certeza del ordenamiento jurídico (C.N. arts. 13, 29, 228 y 229), siendo evidente su impertinencia en tratándose de asuntos reservados a la competencia constitucional privativa de determinados órganos. Justamente, la Sala de Casación Penal al proferir la mencionada providencia, lo hizo en el marco de los principios de autonomía e independencia judiciales sin que esa actividad especializada confiada por el constituyente pueda ser interferida por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica.

En consecuencia, se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas, acorde con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). En sentido análogo, se pronunció la Corte en providencia de 10 de abril de 2008, exp. 2008-11001-02-03-000-2008-00468-00, entre muchas otras.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Jorge Alberto Zapata Betancourt. Devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose. Se reconoce personería a la abogada Diana Milena Gaitán Tello como apoderada judicial del demandante en tutela, en los términos y para los efectos del memorial-poder que obra a folio 93 del cuaderno de la Corte.

Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-00502-00