CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00501-00 Se decide a continuación la tutela promovida directamente por Janeth Buitrago Jiménez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES I.- La promotora se queja de que el citado órgano le vulneró la prerrogativa básica al debido proceso. II.- La conculcación emana la sentencia de segunda instancia de 2 de marzo de 2011 que revocó la del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa de 8 de marzo de 2010, a través de la cual, en forma oficiosa, declaró la nulidad del interrogatorio anticipado y la excepción de falta de los requisitos legales de los documentos base del recaudo y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución. III.- Afinca su pretensión en los acontecimientos que enseguida se extractan: En el cobro compulsivo iniciado en contra suya por Zulma Vanegas Avendaño, al resolver de la manera que se señaló, apoyado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en vía de hecho, pues desconoció que, como así lo había declarado el a quo, la mencionada actuación en la cual se le declaró confesa efectivamente está viciada y no presta mérito para el cobro forzado, porque al no haber comparecido la llamante a formularle las preguntas en la primera ocasión programada, las diligencias debían archivarse, fuera de que para la nueva oportunidad señalada no fue notificada en forma personal y que dicha disposición solo es aplicable cuando ya existe litis.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Los magistrados dijeron que la decisión emitida no constituía vía de hecho. El juzgador de primer grado señaló que se limitó a realizar el análisis fáctico y probatorio pertinente. TRÁMITE Completada como está la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- El tema central del asunto consiste en establecer si el juez colegiado aquí demandado quebrantó a la reclamante el derecho fundamental invocado, dentro del juicio aludido, al revocar lo resuelto por el juez del conocimiento y, en cambio, disponer la continuación encaminada a hacer efectiva la obligación dineraria exigida, por cuanto estimó que no hubo nulidad respecto al recaudo de la prueba anticipada de interrogatorio de parte y, además, que sí existía, en consecuencia, título ejecutivo. 2.- Ya es conocido que el amparo, cuando se promueve contra actuaciones judiciales, solo resulta procedente si las mismas configuran "vía de hecho", es decir, la acción u omisión desprovista de sustento jurídico y que, a primera vista, se muestre claramente ilegítima y caprichosa, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios de defensa para hacer primar sus garantías principales, puesto que, de haber contado con ellos, ese instrumento no tiene operatividad, ya que aquellos mecanismos vienen a ser los expeditos para lograr tal objetivo. 3.- En este trámite están probados los siguientes hechos, que tienen incidencia para el fallo que se está dictando: Que el a quo en pronunciamiento de 8 de marzo de 2010 declaró “ de oficio la excepción de NULIDAD INSANEABLE DE QUE TRATA EL ART. 140 NUMERAL 4 DEL C. DE PRODEDIMIENTO CIVIL, respecto de la diligencia de interrogatorio de parte como prueba anticipada…”, así como la “ excepción de FALTA DE REQUISITOS LEGALES DE LOS DOCUMENTOS ALLEGADOS COMO BASE DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA” (folio 16), decisión que revocó el superior funcional el 2 de marzo de 2011 y, en su lugar, tuvo como no probados los medios exceptivos y ordenó proseguir el trámite para el pago de lo adeudado (folio 1). 4.- No sale avante el amparo intentado, acorde con los argumentos que a renglón seguido se precisan: Debido a que el ataque enfilado contra el pronunciamiento de fondo del ad quem no tiene en el ámbito del resguardo extraordinario la trascendencia indispensable para ser despachado en forma favorable, en la medida en que realmente la circunstancia aducida no alcanza a quebrantar ni poner en inminente riesgo los intereses superiores de la persona que ha promovido esta causa.
En efecto, como el título ejecutivo no consiste propiamente en la prueba anticipada, sino en el contrato de compraventa celebrado entre los contendientes, del cual se aportó con el libelo prueba documental en copia, y que la contraparte posteriormente allegó en original, como así se precisa en los antecedentes de las sentencias acusadas, es claro que aun cuando se concediera la guarda deprecada, de todas maneras tendrían que examinarse aquellos medios de convicción, con asidero en los cuales se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el tribunal en el proveído aquí rebatido, máxime si en relación con los mismos ningún reparo se ha formulado.
Por consiguiente, así se reconociera el yerro atribuido al juzgador de segundo grado, tal circunstancia no conducía imperiosamente a modificar lo resuelto por el mismo en el citado pronunciamiento. En ese sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros en fallos de 5 de febrero de 2009, expediente 1300122130002008-00334-01, y 29 de octubre de 2009, expediente 1100102130002009001896-00, en el primero de los cuales precisó que no resultaba “ procedente la protección tutelar reclamada, por cuanto a pesar de ser evidente la cortedad argumentativa del falló aquí cuestionado, ya que el funcionario demandado afincó la desestimación de la solicitud de exoneración en que no era viable por tratarse de una obligación alimentaria de carácter sancionatorio, al haberse declarado culpable al obligado en el respectivo proceso de divorcio, es notoria su falta de trascendencia, en la medida en que al dispensar la protección constitucional deprecada y ordenar al juez de instancia hacer un nuevo pronunciamiento, llegaría a la misma conclusión denegatoria, habida consideración de la pertinencia y alcance de los demás aspectos examinados por el tribunal en el fallo impugnado”. 5.- En armonía con lo discurrido, no se accederá a la reclamación impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00501-00