Micelio
T 1100102030002011-00499-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 23 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00499-00 Decídese la tutela promovida por NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el actor a la Corporación mencionada de haber incurrido en vía de hecho, al dictar sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Granahorrar. 2.- Comenta, como puntal de la queja, que en el asunto judicial aludido el Juez Primero Civil del Circuito acogió la excepción de prescripción por él alegada, decisión que el Tribunal tutelado revocó para, en su lugar, disponer continuar con la ejecución porque en su sentir, “ la prescripción de la demanda no se cuenta desde Diciembre del año 2002, fecha en que se incurrió en mora y se cobran las cuotas vencidas y se hizo uso [de] la cláusula aceleratoria de los pagarés …”.

Discrepa el actor de la anterior providencia porque si en el caso, el incumplimiento en el pago de los instalamentos se registró el 4 de diciembre de 2002, el libelo genitor se presentó el 29 de julio de 2004, la notificación de la orden de apremio se surtió por estado para el ejecutante el 26 de noviembre del mismo año y por aviso para el ejecutado el 16 de enero de 2006 y la “ cláusula aceleratoria se activó el 4 de diciembre de 2002, fecha en que aconteció el incumplimiento ”, es claro que, conforme a lo consagrado en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 2237 y 2537 del Código Civil, se verificó el fenómeno jurídico invocado.

A la luz de lo narrado, pide que se deje sin efecto el fallo cuestionado para que, en su lugar, se confirme el dictado en primera instancia. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Es de cardinal importancia señalar que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- Con todo, auscultadas las probanzas allegadas a este expediente, en especial la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- se establece que el litigio sometido a consideración de esa Corporación fue examinado razonablemente, circunstancia que permite alejar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad, toda vez que la decisión objeto principal de la actual polémica, es el resultado de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a la luz de las normas que, en sentir del juzgador, gobernaban el asunto específico.

En verdad no resulta contraevidente el laborío del cuerpo colegiado, quien luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, expuso que en el sub lite los deudores habían incurrido en mora en el pago de la obligación contenida en el pagaré No. I-53151-6 desde el 4 de diciembre de 2002, luego “ el término de prescripción comenzó a correr para las cuotas en mora, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas; y para el capital acelerado, desde cuando se hizo uso de la cláusula aceleratoria, es decir, con la presentación de la demanda el 29 de julio de 2004 ”, data desde la cual, también se había hecho exigible la obligación estipulada en el pagaré 100470110159.

Seguidamente, y luego informar que “ la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción ” pues “ el mandamiento de pago no se notificó al demandado dentro del año siguiente a su notificación al demandante ”, concluyó el Tribunal que la interrupción de dicho fenómeno extintivo se verificó cuando se enteró al ejecutado de la existencia del mandamiento de pago, es decir, el 21 de febrero de 2006.

Desde esa perspectiva –prosiguió-, no hay duda “ que las cuotas anteriores al 21 de marzo de 2003 quedaron prescritas ”. En cuanto al capital acelerado, para el superior el a quo incurrió en error “ al pasar por alto el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, toda vez que si la fecha de vencimiento ” de éste “ comenzó con la presentación de la demanda, el 29 de julio de 2004, la prescripción de esta suma habría de ocurrir el 29 de julio de 2007 ” y como ya se consignó, “ tal fenómeno extintivo se interrumpió el 21 de febrero de 2006 ” por tanto no era dable, de ninguna manera, pregonar prescripción frente a ese específico monto.

En ese orden de ideas, procedió el Tribunal a revocar el fallo censurado para, en su lugar, disponer continuar con la ejecución, excluyendo, eso sí, las cuotas prescritas. Del marco precedente, surge sin esfuerzo que el caso fue examinado reflexivamente por parte del estrado judicial denunciado, circunstancia que permite descartar, como se anticipó, un proceder inconsulto y antojadizo y más bien evidenciar que de lo que ahora se trata es de una divergencia de criterios que por sí sola no le abre el paso a esta especial justicia, dado el respeto que le merecen competencias legal y constitucionalmente deslindadas. 3.- Entonces, al no observar quebranto de garantías fundamentales, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada NELSON ALFONSO GARZÓN RODRÍGUEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.: 2011-00499-00