CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00498-00 Decide la Corte el grado de consulta ordenado respecto de la decisión adoptada para resolver el incidente de desacato que promovió la señora MARÍA NANCY SAAVEDRA contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el trámite de la acción de tutela que aquélla instauró frente a dicho organismo.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA NANCY SAAVEDRA solicitó “de la manera más cordial y a la brevedad posible la entrega de los pañales que mediante fórmula del especialista me eran suministrados mensualmente”. Agregó que [d]e manera arbitraria y sin ninguna notificación el servicio de Salud [de] la Policía Nacional me ha negad[o] este recurso indispensable para mi salud y bienestar, omitiendo el fallo de tutela del día 13 de noviembre de 2009, donde se garantiza la prestación de los servicios de salud de forma integral” (fl. 1, cdno. 1). 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ordenó el pertinente traslado y mediante proveído de 17 de febrero de 2011, determinó que por “incurrir en desacato al no cumplir en forma cabal la orden proferida por esta Sala el 12 de noviembre de 2009, [se debía] sanci[onar] al Director de Sanidad de la Policía Nacional, Brigadier General JORGE ENRIQUE RODRÍGUES PERALTA, (…)” con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CONSIDERACIONES 1. La Corte advierte, en primer término, que el ámbito de esta determinación, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a establecer si la Policía Nacional, a través de los funcionarios competentes, en estrictez, le dio cumplimiento a la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la promotora del incidente, o si, por el contrario, se apartó injustificadamente de ella.
Escapa, por tanto, a este pronunciamiento, toda discusión relativa a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha. Expresado lo anterior, cumple señalar que en orden a comprobar si existió o no desacato a la sentencia de tutela, se debe efectuar un parangón entre la orden tutelar y la supuesta omisión que se le reprocha a la autoridad accionada, dado que como lo precisara la Sala en oportunidad anterior, al despachar asunto de igual naturaleza al que ahora se desata, “[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150).
Por supuesto que para imponer las sanciones establecidas en la ley a quien incumple el fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, auscultar si esa conducta obedece a una incontestable actitud de obstinación frente a dicha determinación, de manera tal que, claramente, la autoridad accionada porfíe en su error, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron amparados.
Y ello es así, toda vez que en el régimen sancionatorio, dentro del que se encuentra comprendido el desacato, no son admisibles los juicios de responsabilidad objetiva, siendo necesario, en todo caso, comprobar si el funcionario accionado, de manera consiente y voluntaria, o por una evidente negligencia, se rebeló contra la sentencia de tutela. 2.
En el caso sometido a examen de la Corte, se observa que en la providencia judicial dictada por el Tribunal el 12 de noviembre de 2009, se indica que a la señora MARÍA NANCY SAAVEDRA se “le diagnosticó ‘Esclerosis Múltiple’, la cual es catalogada como catastrófica, por lo que el galeno le ordenó el medicamento denominado Lyrica (pregabalina) caps. 150 mg # 280 para tratar su patología”, luego de lo cual se concluyó que con prescindencia de si el mismo [está] por fuera de lo “estipulado dentro del Plan Obligatorio de Salud (…), la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación [debía) autori[zar] y entreg[ar] a la actora el citado medicamento (…) en la forma y cantidad ordenada por su médico tratante.
Así mismo, garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud a la accionante de forma integral y con la continuidad que requiere, lo que conlleva a suministrar sin dilación los procedimientos, tratamientos exámenes, medicamentos, intervenciones, entre otros, mientras así lo ordene su médico tratante, para la efectiva recuperación de su salud” (fls. 69 al 81). 3.
La señora MARÍA NANCY SAAVEDRA, por su parte, el 7 de febrero de 2011 afirmó que el organismo demandado “omitiendo el fallo de tutela (…) de manera arbitraria y sin ninguna notificación (…) me ha negado la entrega de los pañales” (fl. 1). 4. De lo anteriormente relatado surge claro que los funcionarios de la Policía Nacional, en lo que se relaciona con la anterior temática no incurrieron en un proceder que revele el incumplimiento denunciado, esto es, la desobediencia en la que la señora MARÍA NANCY SAAVEDRA fundamentó el incidente formulado, en cuanto que como lo revelan los soportes allegados al proceso existen comportamientos que denotan la intención de materializar el cumplimiento de la señalada orden tutelar.
En efecto, evaluada la situación que dio origen a la demanda de amparo constitucional resuelta mediante sentencia que la Corte confirmó el 3 de febrero de 2010, fallo que se excluyó del mecanismo de la revisión (fl. 82), se comprueba que el origen de esa petición derivó de que la autoridad acusada se sustrajo de suministrarle a la señora SAAVEDRA el medicamento “Lyrica (pregabalina) caps. 150 mg # 290” indispensable para tratar la “Esclerosis Múltiple” que padece, y, por ello, al margen de que dicho fármaco estuviera o no incluido dentro del “Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, para poner a salvo los derechos fundamentales de la accionante, se impartió la mencionada orden de protección, en el terreno del mecanismo previsto por el artículo 86 de la Carta Política.
De manera que si en el expediente no existe manifestación en torno a que el organismo acusado hubiere incumplido o desatendido esa particular determinación, es decir, que suspendiera el suministro del indicado medicamento, o “los procedimientos, tratamientos, exámenes, intervenciones, ordenados por el médico tratante, para la efectiva recuperación de [la] salud de la señora MARIA NANCY SAAVEDRA”, se descarta la presencia de una actitud opuesta al acatamiento u obediencia a la sentencia dictada en el memorado proceso de tutela.
Cumple precisar que si bien la interesada denunció que la entidad demandada no le ha suministrado “los pañales desechables” recomendados por la médica general CLAUDIA GUIOVANNA ROJAS R. (fl. 4, cdno. 1), esa particular circunstancia no puede servir de apoyo para concluir que se contravino o desatendió la comentada orden de tutela, pues, aunque pudiera ser objeto de debate si ese artículo es necesario o indispensable para el tratamiento encaminado a la recuperación de la salud de la accionante, como lo puso de presente el señor Director de Sanidad de la Policía Nacional en el escrito con el cual dio respuesta al incidente de desacato (fls. 47 al 52), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva ya había desestimado la protección otrora incoada por la accionante con el fin de obtener los mencionados “pañales” (fls. 53 al 58), lo que podría entenderse como un fundamento razonable para la negativa de la Policía Nacional a suministrarlos.
Así las cosas, concluye la Sala que en el expediente obran elementos demostrativos que imponen desestimar las pretensiones formuladas por la promotora del incidente, dado que la circunstancias arriba relatadas no traducen que la entidad accionada, sin más, hubiera desacatado deliberadamente la orden de tutela y, menos aún, que su actitud sea rebelde y contumaz, supuestos que necesariamente deben concurrir para adoptar una determinación como la que es objeto de consulta. 5.
Por lo someramente anotado, se imponía denegar las sanciones previstas en la ley. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha y procedencia preanotados y, en consecuencia, DENIEGA lo pretendido en el incidente promovido por la señora MARÍA NANCY SAAVEDRA. Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 A.S.R. Exp. 2011-00498-00