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T 1100102030002011-00495-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00495-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jairo Villota Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares;

Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad y Luis Fredy Gordillo Bohórquez.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Luis Fredy Gordillo Bohórquez, para cuyo restablecimiento solicita dejar “sin efectos toda la actuación que los vulnera ” y darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: A pesar de que el documento aportado como base de la acción no presta mérito ejecutivo, el juzgado libró en contra suya mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, generándole grandes prejuicios, entre otros, afectación a su imagen profesional, por lo que mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2008 a más de darse por notificado de la orden compulsiva, solicitó la suspensión del proceso y el levantamiento de las cautelas.

Ello, sin renunciar “ al término de traslado de la demanda”, “a la oportunidad de contestarla”, formular excepciones y solicitar pruebas, ni al término de ejecutoria del mandamiento de pago. El Juzgado con providencia de 13 de mayo de 2009 ordenó a la secretaría contabilizar el término establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el expediente no se dejó constancia, lo que significa que no se corrió traslado de la demanda “ni aparece que dicho término haya transcurrido con mi silencio”.

Tal situación la puso en conocimiento del juzgado a través del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de julio de 2009, y mediante solicitudes de nulidad, decididos en forma desfavorable a sus intereses. Estas últimas negadas en primera y segunda instancia, según autos de 11 de junio y 19 de agosto de 2010, respectivamente.

De ese modo en el proceso en cuestión no se le permitió acceder eficazmente a la administración de justicia, pues su vinculación e intervención fue apenas formal, sin que pudiera mostrar los defectos del documento aportado como base de la ejecución, el cual debió ser revisado en ambas instancias. Los juzgadores no aplicaron los artículos 306 y 497 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010, ni ejercieron un control de legalidad del proceso.

Asimismo, aunque objetó la liquidación del crédito, las referidas autoridades no revisaron el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución ni corrigieron los errores que culminaron con la negativa de analizar la objeción a la liquidación y con ello no tuvieron en cuenta los pagos que informó antes del proferimiento de aquél auto. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso en cuestión y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

EL Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, señaló que el actor constitucional ha recibido tanto en primera como en segunda instancia “la actuación correcta de los funcionarios que las han juzgado, tal y como aparece en el expediente (…)”; de otra parte, allegó a la Corte copia de los respectivos telegramas comunicando a las partes la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares. Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

En el presente asunto, examinados los elementos de juicio allegados a estas diligencias y el expediente contentivo del proceso en cuestión, se observa que similares circunstancias fácticas a las ahora planteadas fueron invocadas por el demandado al interior del proceso como causal de nulidad, decididas en forma desfavorable a sus intereses, según autos de 11 de junio y 19 de agosto de 2010, de primera y segunda instancia, respectivamente, en los que se concluyó que la alegada pretermisión de la instancia no configuraba en el caso particular el vicio previsto en el artículo 140-3 del Código de Procedimiento Civil, ya que se siguió el trámite propio del proceso ejecutivo; y su convalidación respecto de las causales 5 y 6 del citado artículo, pues de haberse presentado algún vicio de tal entidad éste quedó saneado tras su tardía alegación en tanto “los escritos por los que se impetró la invalidez, datan del 19 de noviembre de 2009 y 12 de enero de 2010”.

Teniendo en cuenta la data de proferimiento de tales decisiones y la interposición de la demanda de tutela -8 de marzo de 2011- es claro que el reclamo carece del requisito de la inmediatez, en la medida que transcurrió un lapso superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que la persona supuestamente afectada en sus derechos esenciales procure su salvaguarda.

Siendo menester que actúe tan pronto ocurra el acto o la omisión generatriz de la trasgresión o amenaza, pues la demora en acudir al amparo pone en entredicho la urgencia del reclamo e impide escrutar por esta vía las decisiones y actuaciones materia de censura, sin que se hubiera alegado ni mucho demostrado motivo que justifique la tardanza en su interposición. A propósito de este requisito, cuya inobservancia determina la improcedencia del amparo, esta Corporación ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. Ahora, a pesar de que con parecidas argumentaciones el demandado objetó la liquidación del crédito y apeló el auto que la declaró infundada, la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado en proveído de 28 de febrero de 2011, en el que advirtió que las manifestaciones tendientes a “desconocer la cuantía de la obligación debieron alegarse a través de la correspondiente excepción de mérito y no esperar hasta que se definiera el litigio para proceder en tal sentido”, no se muestra contraria a lo que sobre la materia regulan las normas aplicables al caso, a la naturaleza del proceso y a la realidad procesal, pues de aceptarse la postura de dicho extremo procesal, ciertamente implicaría reabrir el debate “acerca de los rubros y el alcance de la obligación materia de la ejecución”.

En este punto, conviene memorar que, cuando la decisión enjuiciada es producto de una aplicación razonable de las normas pertinentes al caso, mal puede tildarse de caprichosa, arbitraria o antojadiza, con entidad de constituir vía de hecho, ya que en el campo de la interpretación de la ley, determinar su sentido y alcance, los jueces ordinarios gozan de discreta autonomía, lo que de suyo descarta la injerencia del juez constitucional, so pretexto de imponer otra forma de solución a la problemática objeto del correspondiente debate.

En idéntico sentido, mientras la decisión del juzgador no se aparte de los dictados del ordenamiento jurídico ni configure un yerro abrupto o superlativo que lesione los derechos esenciales del promotor del amparo, resulta impasible para la jurisdicción constitucional, ni la acción de tutela se erige en mecanismo idóneo para desconocer la actividad del funcionario encargado de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley. 4.

Coherente con lo anterior, la Sala denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00495-00