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T 1100102030002011-00494-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-03-2011 REF.- Exp. T. No.11001 02 03 000 2011 00494 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Ligia Muñoz de Cano, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Germán Alfonso Flórez Hincapié, Julián Valencia Castaño, Juan Sosa Londoño y Luis Fernando Uribe García (éstos últimos con salvamento de voto).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2011, mediante la cual revocó la emitida en primera instancia, dentro de la acción popular que en su contra promovieron Mónica Milena Mesa Vásquez, Diego Adolfo Guevara Pulgarín, Luz Elena Guerra Gutiérrez, Beatriz Carmona Muñoz, Alibar Garbello Garzón, Carla Cristina Molina Morales, Mónica Isabel López Marín, Osman Adolfo Muñoz Rodríguez, Paula Andrea Barceló Palacio, Luz Aída Galeano Gómez y Mary Luz Díaz Tabares. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que los mencionados demandantes instauraron la referida demanda enderezada a obtener que les fueran protegidos “ los derechos colectivos ” supuestamente violados por ella al impedirles el acceso a una servidumbre privada impuesta sobre una franja del terreno que posee y que jamás ha sido un bien de uso público o patrimonio público y, mucho menos, de propiedad del Municipio de Itagüí, “ encuadrando sus intereses personales y subjetivos a la ACCIÓN POPULAR ”. 3.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, mediante fallo de 23 de abril de 2010, “ después de un análisis jurídico y una valoración de todas las pruebas aportadas ”, declaró probadas las “ excepciones ” que propuso denominadas “improcedencia de la acción popular y falta de legitimación ” y, subsecuentemente, denegó las pretensiones de los actores populares. 4.

Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por una de las demandantes revocó la providencia de primera instancia, en “ sala dividida en dos bandos ”, es decir, dos magistrados aprobaron la decisión y dos salvaron voto, “ mediante densos argumentos ” que pide sean analizados “ de una manera muy especial”. 5. Que el juzgador accionado amparó los derechos colectivos reclamados con fundamento en “los retiros ” que constan en su licencia de construcción, por ser éstos “espacio público por afectación para el paso peatonal y vehicular ” y por tener construido un muro sobre el final de la carrera 55B, el cual le ordenó restituir en término de diez días. 6.

Que no existe en el expediente prueba que acredite que el espacio por donde se pretende el acceso al lote destinado al proyecto de vivienda de Corpovida, sea considerado como bien de uso público de propiedad del Municipio de Itagüí, situación “ ampliamente advertida y sustentada ” en el salvamento de voto del magistrado Luis Fernando Uribe García, al expresar que “ acceder a la acción popular en esas condiciones de duda sobre el carácter de espacio público que hubiere podido adquirir el predio, conduce a patrocinar el desorden administrativo en cuanto a la afectación de bienes de uso público y podría conducir a que mediante esta vía se pueda llegar a producir expropiaciones tácitas y gratuitas”. 7.

Que de otra parte, es “absolutamente” falsa la afirmación del Tribunal de haber quedado saneada la nulidad por la falta de notificación del fallo de primera instancia al Personero Municipal, habida cuenta que fue favorable a los “ derechos e intereses colectivos ”, pues la decisión impugnada desestimó las pretensiones de los actores colectivos y, por consiguiente, era obligatorio enterar a dicho funcionario, tal como lo dejó plasmado el salvamento de voto del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño. 8.

Solicita que se disponga “la suspensión inmediata del fallo tutelado”. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, habida cuenta que, de un lado, la sentencia censurada no entraña las vías de hecho endilgadas por la accionante; y, de otro, que la acción de tutela no fue concebida ni puede erigirse en una instancia adicional para perpetuar controversias que fueron dirimidas por el cauce natural y ante los jueces competentes, ni revivir términos u oportunidades procesales.

En efecto, consideró el Tribunal que el lote sobre el cual versaba la acción popular era un bien de uso público, por las siguientes razones: a) El 4 de marzo de 1991, el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Itagüi, le concedió la Licencia No. 56 a la demandada Ligia Muñoz para levantar una construcción de un piso en el lote situado en la “ carrera 55B por calle 59 No. 57ª-68”, con éstas características: Vía cra. 55B, Calzada 4.30, anden 1.00, zona verde 1.30, para un total de 7.60.

Desde ese momento, es decir, “ cuando la señora Muñoz decidió construir en el lote de su propiedad y el ente territorial municipal, le concedió la licencia respectiva, ‘las franjas de retiro’ obligatorio (las áreas reservadas para calzada, anden y zona verde), entraron, por ministerio de la ley, a constituir espacio público al tenor de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 9 de 1989”. b) En el oficio 1801 D.A.P. de 20 de diciembre de 2001, emitido por el Director Administrativo de Planeación de la misma entidad territorial, respondiéndole un derecho de petición elevado por la señora Nury Elena Cano Muñoz, hija de la accionada, le informó que “dentro del plan vial municipal no está incluida la apertura de la carrera 55B entre las calles 57 y 60, lo que se presenta en el sector es que al momento de desarrollar los lotes se debe respetar las áreas comunes tales como la sección vial (calzada, anden, zona verde)”. c) En la comunicación de 18 de julio de 2005, dirigida por el Secretario de Obras Públicas a la citada Nury Elena, le indicó que “ ( ) La Secretaría de Obras Públicas ha puesto todo su empeño para que las vías que conforman la Malla Vial de nuestro Municipio se encuentren pavimentadas y en buen estado; muestra de ello ha sido el interés que se le ha prestado a la vía por usted solicitada, al punto de gestionar ante las Empresas Públicas de Medellín la instalación de las redes de alcantarillado, de la cual adolecía la misma y que se hacía necesaria previa a cualquier intervención en dicha vía. “2.

Con extrañeza vemos como aún continua solicitando información a la Secretaría de Obras Públicas respecto a la pavimentación de la vía en asunto, cuando en diversas ocasiones se le ha explicado y orientado a cerca de la existencia de una faja de terreno particular en el lote que usted solicita pavimentación”. “3. No obstante le reiteramos que de acuerdo a la Ficha Catastral y Alineamiento del lote en mención, suministrados por Catastro Municipal y la Dirección de Planeación, respectivamente (de las cuales se anexa copia), la sección que resulta como vía pública o servidumbre, es escasa para atender tráfico vehicular, por lo que no se puede llevar a cabo la pavimentación de la carrera 55B entre calle 59 No. 57ª-68, a cambio la obra que se podría adelantar sería la construcción de un sendero peatonal o andén ” Concluyó dicho juzgador que resultaba evidente la vulneración a los derechos colectivos reclamados por los actores populares, pues la demandada tiene construido un muro sobre el final de la carrera 55 B, en todo el trayecto que conforma “espacio público”, esto es, “en una longitud de 7.60 metros, contados a partir de la fachada hacia el frente (4.30 mts. de calzada; 1.00 metro de andén y, 1.30 de zona verde), lo que ha impedido que otros ciudadanos, en este caso, los propietarios del predio vecino, en este momento la Corporación de Vivienda y Desarrollo Asociativo –Corpovida-, que está conformada por numerosas familias, puedan, en el futuro, aprovechar y disfrutar de esa zona que hace parte del espacio público del Municipio de Itagüi”.

Advirtió, por último, que, “ para la mayoría de la Sala, la irregularidad consistente en la no notificación al Personero Municipal de Itaguí de la sentencia de primera instancia, queda saneada –art. 144, numeral 4º, del C. de P. C.- frente al sentido de esta decisión, pues fue favorable a los ‘derechos e intereses colectivos’, que en últimas es la razón por la cual se justifica su intervención en los términos del inciso 6º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998”. 2.

Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, en lo medular, la decisión adoptada está fundamentada en la interpretación de las normas que rigen la materia y en el análisis del acervo probatorio recaudado que condujo a dicho juzgador, como ya se dejó visto, a concluir que la accionante con la construcción del muro invadió el espacio público. 3.

Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Por lo demás, correspondería a la entidad afectada, en este caso a la Personería Municipal, alegar las eventuales irregularidades relativas a su citación al proceso, en la medida que sólo a ella pueden causarle un perjuicio. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.

Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.

T- No. 2011 00494-00