CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 16 de marzo de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00493-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela promovida directamente por Juan José Lizcano Jáuregui contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES I.- El interesado se queja de que los mencionados funcionarios le conculcaron la prerrogativa básica al debido proceso. II.- El quebrantamiento se deriva de la sentencia del a quo, ratificada por el superior, que condenó al ente ejecutante a devolverle de lo cobrado en exceso únicamente dos millones ciento dieciocho mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($2’118.478), más una suma igual por sanción. III.- Apoya su solicitud en los sucesos que a renglón seguido se compendian: a.-) Que en el juicio ejecutivo incoado contra él y su cónyuge por Bancafé, al decidir en la forma indicada incurrieron en vía de hecho, porque el peritaje, aceptado por las partes, había indicado una cantidad muy superior, prueba que en virtud de la aclaración ordenada de oficio precisó que lo percibido excesivamente por esa entidad ascendía a nueve millones novecientos cuatro mil setecientos un pesos ($9’904.701), de los cuales correspondían dos millones ciento dieciocho mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($2’118.478) a intereses y la diferencia de siete millones setecientos ochenta y seis mil doscientos veintitrés pesos ($7’786.223) a capital. b.-) De esa manera, le permitieron a la entidad ejecutante conservar siete millones setecientos ochenta y seis mil doscientos veintitrés pesos ($7’786.223), cuando el pago en demasía que hizo debió tenerse como intereses, de acuerdo con el artículo 68 de la ley 45 de 1990 y haberse incluido entre las cantidades a restituir, máxime si para la Superintendencia Financiera no es claro que en caso de recaudo desproporcionado se pueda distinguir entre capital e intereses, como lo dedujeron los aquí demandados. c.-) Que sobre el dinero que ordenó reembolsar no le impuso la obligación de pagar intereses; aparte de ello, el Juzgado fijó por agencias en derecho solo seiscientos mil pesos ($600.000), sin respetar los parámetros legales, ni lo hizo en proporción a las señaladas por el juzgador de segundo grado, que las cuantificó en cuatro millones de pesos ($4’000.000).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que había sido correcta la actuación de los funcionarios tanto en primera como en segunda instancia. La magistrada ponente señaló que las decisiones del Tribunal no habían vulnerado los derechos del iniciador de este trámite, y que estaba ausente el requisito de inmediatez. TRÁMITE Cumplida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido.
CONSIDERACIONES 1.- La cuestión en el presente caso se circunscribe a determinar si los funcionarios judiciales convocados trasgredieron los derechos fundamentales invocados por el reclamante, dentro del juicio ejecutivo en mención, al ordenarle restituir escasamente cuatro millones doscientos treinta y seis mil novecientos cincuenta y seis pesos ($4’236.956), de lo que le cobró de más la entidad prestamista, así como por no fijar en una suma más alta las agencias en derecho. 2.- Ya es conocido que el resguardo excepcional frente a providencias judiciales solo es viable cuando configuren "vía de hecho", vale decir, si son contrarias al ordenamiento jurídico y si, a simple vista, lucen arbitrarias y desatinadas, a condición de que la víctima carezca de otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, en virtud de su rígido carácter residual. 3.- En este trámite están probados los siguientes hechos, que tienen incidencia para el fallo que se está dictando: a.-) Que el a quo en pronunciamiento de 18 de septiembre de 2009 declaró prósperas las excepciones y, en consecuencia, condenó a la entidad ejecutante al pago de cuatro millones doscientos treinta y seis mil novecientos cincuenta y seis pesos ($4’236.956), de acuerdo con el artículo 72 de la ley 45 de 1990 (folio 47). b.-) Que el juzgador de segundo grado lo confirmó el 15 de diciembre del mismo año, pero por otras razones (folio 55). 4.- No prospera la protección pretendida, de acuerdo con los siguientes argumentos: a.-) Debido a la tardanza en su formulación, respecto de las sentencias de primer y segundo grado aquí cuestionadas, situación que, por consiguiente, transgrede el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política cuando señala que el derecho de amparo fue instituido con el fin de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Es claro que desde el proferimiento de la última de ellas, el 15 de diciembre de 2009 (folio 55) hasta el 24 de febrero de 2011, cuando se presentó el escrito introductor de este trámite, transcurrió más de un (1) año, razón por la que excedió en demasía del lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el aludido mecanismo extraordinario.
En torno al punto, la Sala ha insistido en que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Semejante obstáculo impide a la Corte examinar el fondo del ataque ahora enfilado contra tales proveídos. b.-) En vista de que el promotor de esta actuación no ha aducido ni demostrado que hubiera objetado la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Juzgado con el propósito de que fueran aumentadas las agencias en derecho, de suerte que si incurrió en desidia, no puede ahora revivir esa posibilidad mediante el resguardo excepcional, dado que tal herramienta únicamente opera cuando el agraviado no haya tenido medios efectivos de defensa. 5.- En armonía con lo discurrido, no se accederá a la reclamación impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00493-00