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T 1100102030002011-00492-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00492-00 Decídese la acción de tutela promovida por AGUSTÍN CRISTANCHO ALONSO y LILIA AMPARO MORENO BERMÚDEZ frente al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en el presente resguardo, procuran los actores la protección del derecho fundamental al debido proceso, conculcado, presuntamente, por el juzgado mencionado. 2. La queja se apuntala en los hechos que, en lo pertinente, se exponen enseguida: Granahorrar y Fogafín presentaron demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los actores, asunto asignado al Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá a quien los ejecutados le solicitaron, luego de aprobada la diligencia de remate del bien objeto de garantía real, terminar el proceso por pago total de la obligación, pedimento que denegado, condujo a éstos últimos a impetrar un incidente de nulidad resuelto adversamente por el a quo.

Inconformes frente a tal resolución, incoaron recurso de apelación aún sin decidir por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aseguran los actores que la ausencia de pronunciamiento por parte del ad quem, no fue óbice para que el juzgador de primer grado adjudicara el predio, decisión que los conduce, dado que contraviene lo consagrado en el numeral 2º del artículo141 del Código de Procedimiento Civil [antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010], a impetrar la actual tutela para que se ordene la suspensión de la entrega del inmueble. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Con rapidez se descubre el fracaso del amparo deprecado en este específico caso, dado que sus impulsores en forma apresurada hacen uso de él para ventilar circunstancias que en su sentir tornan nula la adjudicación del predio subastado al interior del ejecutivo hipotecario memorado, sin permitirle al juez natural pronunciarse al respecto pues auscultado el expediente contentivo de esa actuación judicial, se advierte que el 1 de marzo pasado solicitaron, apoyados en idéntica situación fáctica, la nulidad “ de la Aprobación de la Diligencia de Remate ”, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado una vez agotado todo medio de protección judicial dispuesto.

No deben perder de vista los gestores, que la finalidad de la tutela, así sea como mecanismo transitorio, no es la de convertirse en un camino más, paralelo a los que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales. Ahora, si consideran que por estar latente el tema de la aludida nulidad, debe, porque una norma jurídica así lo dispone, suspenderse la diligencia de entrega del inmueble gravado con garantía real, ese asunto tiene que decidirlo el juez competente. 2.

No obstante lo ya dicho, se advierte que el 18 de agosto de 2010 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la apelación incoada contra el auto de 5 de marzo del mismo año mediante el cual el Juez Veintiuno Civil del Circuito aprobó la subasta realizada. En ese quehacer, expuso el ad quem que era claro “ que al momento de aprobarse la almoneda no se encontraba pendiente por resolver el incidente de nulidad de que trata el numeral 2º del artículo 141 [del C.P.C.], puesto que la nulidad formulada se fundamentó en falta de notificación ” de donde devenía inocuo el argumento eje central de la apelación tendiente a restarle “validez a la diligencia de remate ”.

Así las cosas, es claro que ya ha existido pronunciamiento por parte del superior sobre el tema de la almoneda, sin que las reflexiones esbozadas sean antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que reviste la providencia de intangibilidad constitucional. 3.

Sin más que agregar, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por AGUSTÍN CRISTANCHO ALONSO y LILIA AMPARO MORENO BERMÚDEZ frente al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.: 2011-00492-00