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T 1100102030002011-00491-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 30-03-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00491 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Beatriz Montenegro de Rodríguez, frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Álvaro Fernando García y José Alfonso Isaza Dávila.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir el auto de 23 de febrero de 2011, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse respecto del embargo y retención de una suma de dinero consignada a favor del ejecutante, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por el abogado Constantino Segura Bernal. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 4 de febrero de 2009, declaró infundados los medios defensivos que propuso, fundamentados en que la letra, base de recaudo, la firmó en garantía del negocio “con-causal (transacción)” que le dio origen, decisión que revocó el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso. 3.

Que “ a pesar de que en términos generales ” comparte la determinación del juzgador de segundo grado, no sucede los mismo con el destino que le dio a la suma de $84.000.000 que consignó a ordenes del juzgado para dar estricto cumplimiento a dicho convenio, esto es, ordenar entregársela al demandante “ sin ningún condicionamiento, desconociendo las consecuencias jurídicas que su actuar generó como son ciertamente los daños y perjuicios, por demás cuantiosos, que el accionar prematuro y malintencionado del ejecutante” le ocasionó a su patrimonio, pues para poder pagar otras acreencias y liberar sus bienes, tuvo que consignar, el 11 de junio de 2009, $1000.000.000, inconformidad que plateó a través de un solicitud de adición del fallo, pedimento que no acogió, argumentando que se vulneraría el principio de congruencia. 4.

Que el juez de primera instancia, el 12 de noviembre de 2011, dictó “auto de obedecimiento y cumplimiento a la decisión del ad quem (sic)”, decisión contra la cual interpuso recurso de “reposición (parcial), teniendo como fundamentos los principios de justicia y equidad, precisamente sobre las condiciones del cumplimiento del numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de segundo grado ”, pues aunque no se opone a que se le entregue el dinero que consignó en cumplimiento del contrato de transacción, porque la acreencia si existió, el monto del mismo debe “ revisarse y disminuirse en la proporción que garantice efectivamente los perjuicios ocasionados con su proceder”. 5.

Que el juzgado, mediante proveído de 23 de febrero de 2011, no revocó dicha decisión por considerar que “estaba acorde con la ley ”, pero sin “ hacer alusión ni consideración expresa a los planteamientos esgrimidos ” por su apoderada judicial en el memorial impugnatorio, concretamente, sobre la solicitud de embargo y retención “(así sea parcial)” de la referida suma como “complemento de la garantía de pago de los daños, perjuicios y costas ocasionados, los cuales fueron detallados ponderadamente en el memorial del incidente de regulación de perjuicios, mismos que a noviembre del 2010 ascienden a la suma aproximada de cincuenta millones de pesos”. 6.

Que tal pronunciamiento, en su criterio, “ no reúne los condicionamientos y características ” que la respuesta entregada debe contener con relación al derecho de petición. 7. Que el juez accionado incurrió en vía de hecho porque a pesar de tener todo el material probatorio a su alcance, “ se limitó a eludir la responsabilidad que le corresponde ” para decidir la petición de embargo y retención de la mencionada suma de dinero, que servirá evidentemente para garantizar el pago integral de los perjuicios y costas a que fuera condenado el ejecutante, quien resultó vencido en juicio, “en atención a lo precario de la garantía suscrita por éste” para el decreto de las cautelas sobre sus bienes. 8.

Solicita que se le ordene al juzgador acusado que en el término de 48 horas, proceda a emitir la providencia que resuelva “ de fondo, de manera definitiva, clara, concreta, completa, congruente, detallada y correspondiente la solicitud de embargo y retención de la suma de ochenta millones de pesos (80.000.000)”. 9. La acción fue inicialmente presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante proveído de 4 de marzo de 2011, decidió remitir el expediente a esta Corporación por considerar que la queja involucraba el fallo de segunda instancia proferido por esa colegiatura, dentro del aludido proceso ejecutivo.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Dieciséis Civil del Circuito manifestó que se atenía “ a lo actuado dentro de las diligencias y a las motivaciones de orden legal contenidas en la decisiones proferidas dentro del proceso que se menciona en las súplicas de la tutela, de acuerdo con las que ningún derecho se le violentó a la accionante, razón por la cual se pide que se denieguen sus peticiones”.

CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no se estructuró la vía de hecho enrostrada a las autoridades accionadas, pues examinado el expediente que remitió el juzgado con los argumentos esgrimidos en la sentencia (23 de agosto de 2010), en el proveído de 27 de septiembre de ese mismo año, que negó la adición del fallo de segundo grado y en el auto de 23 de febrero de 2011, mediante el cual el juzgado mantuvo la decisión de acatar lo resuelto por su superior funcional, se concluye, sin equívoco alguno, que tales providencias no son absurdas, en cuanto no impera en su discernimiento el capricho ni la arbitrariedad de los jueces involucrados.

En efecto, el Tribunal accionado se ocupó de los planteamientos esbozados por la sociedad ejecutada (aquí accionante) tanto en la fundamentación del medio exceptivo propuesto como en el memorial por medio del cual sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, para concluir que la “ excepción” de mérito denominada “ no exigibilidad del título ejecutivo ” estaba llamada a prosperar, habida cuenta que, según, el negocio causal, para que fuera exigible la letra de cambio la totalidad de los derechos herenciales en la sucesión de su difunto cónyuge, debían radicarse previamente en “cabeza de la aceptante”, mediante resolución judicial, pactando las partes, además, que el pago se haría transcurridos tres meses, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, condición que aún no se había cumplido para la fecha “ estampada como de vencimiento” en el título valor.

En cuanto al depósito judicial constituido por la peticionaria por la suma de $84.000.000, (uno de los motivos de su queja constitucional), consideró el Tribunal que dicho pago en todo caso correspondía a la obligación por ella contraída y estaba “ indefectiblemente destinado a fungir como modo extintivo de la prestación, pese a la prosperidad de la excepción. De ahí entonces, que, para los efectos sustanciales que son del caso, se ordenará la entrega al acreedor del título aportado ”.

Decisión que mantuvo al resolver la petición de la accionante enderezada a obtener que “ se adicionara ” el fallo en el sentido de ordenar “ el embargo y retención del título judicial ” con el fin de garantizar “las costas, indemnizaciones, perjuicios y daños a que haya lugar ”, por considerar que la presunta omisión provenía de “ las novísimas aspiraciones que plantea en esta sede la demandada y no de desatención en que se hubiese incurrido en las sentencias de cada instancia”.

Determinación que no puede tildarse de absurda, pues lo cierto es que la pretendida cautela no podía decretarse en dicho fallo, so pretexto de “garantizar” la condena impuesta al ejecutante por las costas y los posibles perjuicios ocasionados por el ejecutante a la ejecutada con ocasión del adelantamiento del referido proceso, cuya cuantía, dicho sea de paso, aún no se ha establecido.

De otra parte, la determinación del Juez acusado de no reponer “ parcialmente” el proveído que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior, es razonable, en cuanto invocó como sustento normativo el artículo 362 del C. de P. C., amén que precisó que “ en el mismo no se habló de los puntos alegados por la inconforme”. En estas condiciones, observa la Sala que no hay evidencia de que dicho funcionario judicial haya quebrantado los derechos fundamentales de la actora. 3.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que el derecho de petición es una garantía constitucional predicable de las autoridades que ejercen funciones administrativas, lo cual significa que tratándose de actuaciones judiciales, las solicitudes elevadas por las partes y terceros deben decidirse de acuerdo con las reglas de cada proceso y no con sujeción a los artículos 5° y siguientes del Código Contencioso Administrativo, salvo cuando los jueces funjan como autoridades administrativas, caso en el cual serían aplicables.

De suerte que, en principio, la no resolución de los memoriales presentados por los sujetos procesales en un determinado proceso o la emisión tardía de las providencias que los decidan, no entrañan una vulneración de dicha garantía constitucional, sino la inobservancia del debido proceso, por cuanto la administración de justicia descansa, entre otros principios, sobre los de celeridad y eficiencia (arts. 4° y 7° de la Ley 270 de 1996, modificados por el art. 1° de la Ley 1285 de 2009).

En el presente asunto, como ya se dejó visto, el juez sí le respondió la petición elevada por la accionante y le indicó claramente que el recurso de “reposición parcial” formulado contra el auto que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal, no era procedente, pues en éste no se hizo ningún pronunciamiento respecto de las medidas cautelares que solicitó tan sólo en el momento de interponer dicho medio impugnaticio, luego mal podía entrar a reexaminar una decisión no contenida en la providencia atacada.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 POMC EXP. 2011 00491 -00