Micelio
T 1100102030002011-00490-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de 30-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00490 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Elkin Zaith Paz Márquez, en su propio nombre y como apoderado judicial de César Alfonso Márquez Castellar, frente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Emma G. Hernández Bonfante, Guiomar Porras Del Vecchio y Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que adelantó en contra de Central de Inversiones S. A. “CISA”. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que instauró el referido juicio con miras a obtener la devolución de los dineros cobrados en exceso por la mencionada entidad, en desarrollo del contrato de mutuo suscrito entre las partes, pactado en UPAC, para la adquisición de vivienda, pretensiones que fueron acogidas en primera instancia. 3. Que el juzgador de segundo grado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada infirmó la sentencia impugnada, pues, contrariamente a las consideraciones plasmadas por el juez de conocimiento, no le dio valor al experticio técnico aportado con el líbelo, desestimándolo “ sin sustento, sin fundamentos técnicos ni científicos”. 4.

Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, por cuanto, de un lado, declaró probada una excepción que no fue formulada; y de otro, cometió “ un error material por desconocimiento, omisión y falta de apreciación de pruebas que obraban en el expediente y que constituyen el fundamento de la sentencia de primera instancia”. 5. Que, de igual manera, olvidó que la entidad tuvo la oportunidad de “rebatir ” el dictamen y no lo hizo, empero pasó por alto esta circunstancia y acudió a “ criterios subjetivos ” para menguar la validez de dicha prueba que demostraba de manera “certera, analítica, fundamentada las condiciones de desequilibrio contractual que operaban con respecto al crédito ”, sobre todo la omisión de las directrices trazadas en las sentencias C- 833, C- 700, C- 7447, todas de 1999, y 1140 de 2000, proferidas, “ con fuerza obligatoria ”, por la Corte Constitucional, en lo atinente al tema de revisión de los contratos, como consecuencia de la aplicación de normas declaradas contrarias a la Constitución Política. 6.

Solicita que se revoque la providencia emitida por la Corporación acusada. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente del Tribunal manifestó que “la interpretación y respuestas dadas por la Sala al tema debatido, se ajustó a derecho y no contraviene derecho fundamental alguno ”, razón por la cual solicita que se deniegue las súplicas de la tutela.

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional, observa la Sala que el juzgador acusado en la sentencia censurada expuso un conjunto de reflexiones que no lucen arbitrarias o antojadizas, de modo que es innecesaria la intervención del Juez constitucional. En efecto, el Tribunal, tras analizar los preceptos legales que gobiernan la materia, las pruebas recaudadas, los argumentos de las partes, citar jurisprudencia y doctrina sobre el tema, concluyó que el experticio aportado con la demanda no se ajustaba a lo previsto por el numeral 6º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que carecía de “ sustento, explicaciones, fundamentos técnicos, científicos ”, además el perito no efectuó los cálculos como lo establece la Ley 546 de 1999, es decir, en UVR, pues se debían aplicar los pagos convertidos en UVR “desde el nacimiento de la obligación hasta el 31 de diciembre de 1999”, amén que no tuvo en cuenta el alivio que se le imputó al crédito.

Advirtió que el dictamen pericial es un medio probatorio, “ y resultaría un verdadero contrasentido que el Juez tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones a que llega un perito, pues si ello fuese así los peritos serían los falladores, y ningún ciudadano acudiría al aparato jurisdiccional del estado para dirimir los conflictos; además el artículo 241 del C. P. C. preceptúa: ‘Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obran el proceso’, precepto que no se cumplió, pues el dictamen no fue debidamente apreciado, y no hubo análisis de ningún medio probatorio.

Por estar entonces dicho dictamen en contra de la ley, impide que sea tenido en cuenta”. 2. Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, habida cuenta que la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohijé, porque no es el espacio para hacerlo, está basada en una interpretación razonable soportada en el estudio de las pruebas allegadas.

En efecto, el hecho de que la parte demandada no hubiese objetado el dictamen aportado con la demanda no implica que al juzgador le esté vedado analizarlo y, menos, aún que viole el principio de congruencia. 3. Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 4.

De otra parte, advierte la Corte que el abogado que suscribe la presente petición de amparo carece de legitimación para promoverla en su propio nombre, pues solicita la protección de sus derechos fundamentales por haber intervenido como apoderado del demandante dentro del referido proceso en el que considera que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, circunstancia que no lo habilita per se, para acudir a la acción de tutela, toda vez que la presunta vulneración afectaría a su representado y no a él. Sobre el tema la Sala ha reiterado que: “(…) En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. “ Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.

No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. “El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante”. (Sentencias de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01 y 13 de noviembre de 2009, exp. 00155 -01, entre otras). En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional al advertir que: “ (…) tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso.

“4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? “Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: ‘..no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ’, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: ‘..la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho “A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que ‘ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela ’.

“De esta manera, teniendo en cuenta que William Cohen Miranda aduce como causa de la violación de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, las presuntas irregularidades en que incurrió el Seguro Social al tramitar el proceso ejecutivo que se sigue contra el señor Ramón Antonio García Ortega -a quien aquél simplemente representa o apodera-, es claro que el actor de la presente tutela carece de un interés legitimo para actuar pues, de existir alguna amenaza o violación, ésta es predicable exclusivamente de los derechos de quien es parte acusada en el mencionado proceso, es decir, de su mandante el señor García Ortega…” (sentencia de 15 de agosto de 2002 T-658) De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 POMC Exp.2011 00490 -00 _1202878250.bin