CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00489-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Nataly Paola Olaya Morelos contra los Juzgados Civil del Circuito de Fundación y Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Alberto Rodríguez Akle, Tulia Rojas Asmar y Mónica Gracias Coronado, trámite al que fueron citados el Alcalde y los miembros del Consejo Municipal de Cerro de San Antonio, Luis Alberto Gutiérrez Peñaranda, Osvaldo Riquett Cervera, Salvador Barranco Villa, José María Meza Rodríguez y Bernardo Medina Almaeida.
ANTECEDENTES 1. La solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró trasgredido por los funcionarios accionados, con ocasión de los proveídos de 7 y 14 de julio y 11 de octubre de 2010, pide que como medida provisional se ordene la suspensión de los efectos de dichas providencias. Aduce a folios 1° a 15 del cuaderno del Tribunal, en síntesis, que ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) el presidente del Concejo de esa localidad, instauró acción de tutela contra el Alcalde del mismo ente territorial la que negada en sentencia de 27 de noviembre de 2009 revocó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay-Magdalena, el 22 de enero de 2010, tutelando el derecho al debido proceso del solicitante y ordenando al burgomaestre suspender en el término de 48 horas la aplicación del Decreto 2009-10-30-02 de 30 de octubre del mismo año, por medio del cual encargó a Osvaldo Riquett Cervera como personero de ese municipio, “para hacer la licencia al Personero Municipal de Cerro de San Antonio-Magdalena, doctor José María Meza Rodríguez, por estar en receso el concejo municipal en la fecha en que el titular de la personería hizo la solicitud”, folio 2, orden que se cumplió el 27 de ese mismo mes y año. Agrega que para suplir la ausencia temporal del titular del cargo, el nombrado Alcalde procedió a designarla interinamente en su reemplazo mediante Decreto n° 2010.01-27-02 de enero 27 de 2010, teniendo en cuenta que era la funcionaria que seguía en jerarquía al desempeñarse como secretaria de esa entidad y reunir las calidades para el cargo, amén de que el cabildo como órgano encargado de efectuar la designación se encontraba en receso y la vigilancia de la función pública estaba acéfala, por lo que tomó posesión del cargo el 27 de enero de 2010 ante el Juez Promiscuo Municipal, asevera, quien la nombró “ lo hizo revestido de facultades y competencia por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en ese momento se presentaron ”, folio 3, toda vez que de manera excepcional el legislador en el inciso 3º, artículo 172 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el numeral 12, literal b) del 91 ibídem, prevé que “los Alcaldes Municipales tienen la potestad de nombrar interinamente personero cuando esas corporaciones se encuentran en receso” (folio 4).
Manifiesta que posteriormente el presidente del cabildo por estimar que la decisión no se había acatado, promovió incidente de desacato, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio quien en proveído de 26 de marzo de 2010 resolvió no sancionar al representante de la entidad territorial por concluir que había dado cumplimiento a la orden tutelar.
Complementa que inconforme con lo resuelto, el presidente del Concejo nombrado, formuló acción de amparo frente a la referida decisión de la que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), quien en providencia de 19 de abril de 2010 la concedió otorgando “a la agencia judicial accionada el término de 48 horas, a efectos de que se sirviera declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental”, folio 6, fallo que impugnado por la administración municipal, revocó en su numeral segundo el Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de junio siguiente, y en su lugar dejó sin efecto el trámite incidental ordenando al Juez del conocimiento proferir nueva decisión “atendiendo las situaciones fácticas, material probatorio y criterio aquí expuestos” (folio 7).
Añade que el Despacho judicial citado, en auto de 7 de julio e 2010 sancionó por desacato con tres días de arresto y multa de $300.000, al Alcalde Municipal de la época y “ ordenó al titular de la Alcaldía Municipal de Cerro de San Antonio-Magdalena, dejar sin efecto el nombramiento recaído en mí, como personera municipal, para que ejerza esas funciones el doctor Bernardo Medina Almeida, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativa no decida de fondo una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de sanciones por desacato; auto que posteriormente fue aclarado por el mismo Juzgado el día 14 de julio de 2010, en el cual ordenó al titular de la Alcaldía municipal de esta localidad, que el plazo es de 48 horas, siguientes a la notificación de la providencia para que deje sin efecto el decreto No. 2010-01-27-28-02, por medio del cual me nombra la Alcaldía municipal como personera municipal, ante la ausencia temporal del titular ” (folio 8), determinaciones que confirmó el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, en auto de 11 de octubre del referido año al conocer en consulta.
Concluye que dicha actuación genera vía de hecho, en razón a que el funcionario del desacato sólo tenía competencia para imponer o no la sanción “ pero al ordenar a la Administración municipal que deje sin efecto el nombramiento de la personera municipal, fue más allá de lo que la ley le permite, usurpando funciones que son del resorte de los jueces administrativos, decisión que vulnera el derecho fundamental al debido proceso ”, folio 8, y además “ invadieron una órbita que le está completamente vedada al Juez constitucional, como la de cuestionar la legalidad de un acto administrativo y mucho menos podían dejarlo sin efecto, entrando a sustituir la acción ordinaria ”, folio 11, puesto que el acto administrativo de su nombramiento no fue objeto de amparo constitucional. 2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó en auto de 26 de noviembre de 2010 que obra a folio 139 del cuaderno de primera instancia, el envío de las diligencias por competencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien avocó el trámite en auto de 9 de diciembre del año anterior y en sentencia de 14 de enero de 2001 la negó. La Sala en proveído de 7 de marzo del año en curso declaró la nulidad del trámite de la acción constitucional ordenando que además de los Juzgados Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio y Civil del Circuito de Fundación, se vinculara a la Sala Civil-Familia del nombrado Tribunal toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación puesto que en sentencia de tutela del 30 de junio de 2010, “fijó las directrices para que el funcionario judicial accionado resolviera nuevamente el desacato, en los siguientes términos: ‘ Téngase en cuenta que salta de bulto que el ejecutivo municipal desconoció el mandato emanado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), puesto que trató de reflejar el cumplimiento mediante la expedición de un decreto por el cual suspende el acto de designación del señor Osvaldo Riquett Cervera, pero a su vez, adoptando una actitud reprochable, profiere otro nombrando a Nataly Oyola Morelos como personera, alegando que la dependencia veedora de la función pública no podía quedar acéfala y que el Concejo no está cesionando, desconociendo que el cuerpo edilicio aprobó que el señor Medina Almeida desempeñara la misma’ (folio 179 cuaderno copias); y en consecuencia, dispuso: ‘Revocar el numeral segundo de la providencia objeto de impugnación, por lo expresado en las motivaciones de este proveído.
En su lugar se dispone, dejar sin efecto el trámite incidental, a partir del auto fechado marzo 26 de 2010 y se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión atendiendo las situaciones fácticas, material probatorio y criterios aquí expuestos’ (fl. 182 C. pruebas). ‘Así las cosas, el amparo radicado contra los Despachos judiciales aquí cuestionados, alcanza a comprender al referido Tribunal Superior, por haberse pronunciado en los términos mencionados, lo que igualmente se infiere de lo expresado por el Juez Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio en auto de 7 de julio de 2010, al precisar que el objeto del mismo es ‘acatar los fallos de tutela de primer y segundo grado dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, y la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por los cuales se concedió el amparo constitucional al debido proceso reclamado por la Presidencia del Concejo Municipal local a este Despacho” (folios 5 y 6 del cuaderno uno de la Corte). 3.
A este trámite se recibieron las siguientes manifestaciones: La Sala accionada solicitó declarar la improcedencia del amparo propuesto por cuanto en la acción de tutela a que hace relación la actora, sus derechos fueron respetados, como puede observarse en el fallo constitucional de 30 de junio de 2010, que contiene las razones que llevaron a la decisión allí proferida (folios 13 a 19 del cuaderno dos de la Corte).
El Juez Civil del Circuito de Fundación sostuvo que para confirmar la providencia emitida en el incidente originario de esta queja consideró que la orden de tutela emitida el 22 de enero de 2010 “ llevaba implícita la suspensión del nombramiento del personero Osvaldo Riquett Cervera como personero, a fin de que sea Bernardo Medina Almeida quien ejerza la titularidad del Ministerio Público en el Cerro de San Antonio ” (fl. 168), pues estaba vedado al Alcalde designar un nuevo funcionario.
El Presidente del Concejo del aludido lugar y el Juez Promiscuo Municipal accionado, indicaron que sobre los mismos hechos que aquí se debaten, la Alcaldía Municipal había intentado una acción de la misma naturaleza que se denegó el 12 de noviembre de 2010, de donde se deduce temeridad de la peticionaria, toda vez que fue convocada al mismo.
Bernardo Medina Almeida, indicó que la petición deprecada se torna improcedente, en razón a que en el trámite incidental quedó establecido el incumplimiento de la orden de tutela por parte del alcalde, y además la interesada a pesar de haber sido vinculada al asunto, no impugnó el fallo que denegó la protección anterior. CONSIDERACIONES 1.
En el presente asunto, la señora Nataly Paola Oyola Morelos deprecó el resguardo del derecho al debido proceso que estimó trasgredido por los Despachos judiciales accionados, al haber ordenado dejar sin efecto el decreto que la designó como personera de Cerro de San Antonio, en autos de 7 y 14 de julio de 2010 mediante los cuales en su orden el Juez Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio decidió el desacato en el que además de sancionar la Alcalde de ese ente territorial para la época de los hechos, igualmente dispuso en el numeral tercero que “conforme a las consideraciones expuestas en las sentencias del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ordénese al titular de la Alcaldía Municipal de Cerro de San Antonio, doctor (…) deje sin efecto el nombramiento recaído en la doctora Nataly Paola Oyola Morelos para que ejerza sus funciones el doctor Bernardo Medina Almeida, personero elegido por el Concejo Municipal, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa no decida de fondo una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de sanciones por desacato”; el que aclaró en proveído de 14 de julio siguiente en el que indicó “primero: aclarase el numeral tercero del auto interlocutorio adiado 7 de junio de 2010, el cual quedará de la siguiente manera: En atención a las consideraciones expuestas en las sentencias del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ordénese al titular de la Alcaldía Municipal de Cerro de San Antonio, doctor (…) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el nombramiento recaído en la doctora Nataly Paola Oyola Morelos para que ejerza sus funciones el doctor Bernardo Medina Almeida, como personero municipal elegido por el Concejo Municipal, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa no decida de fondo una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de las sanciones por desacato, previo trámite incidental” (folio 89 del cuaderno del tribunal).
Igualmente ataca el de 11 de octubre siguiente del Juez Civil del Circuito de Fundación que lo confirmó. 2. Como es sabido, al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido como si fuera un juzgador de instancia, dado que este mecanismo no fue concebido como una tercera “instancia” por su carácter esencialmente subsidiario y residual. 3.
Ahora bien, específicamente en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien precisa su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión pronunciada en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resuelven dichos incidentes debidamente gestionados; basta mencionar, entre muchas otras las siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y de 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.
Sobre este particular, la Sala en fallo de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó, “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 4.
No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.
( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.
( )”. En cuanto a lo excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.
En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”. 5. En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder a la protección implorada, por cuanto revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento o vulneración alguna del derecho al debido proceso que proclama como conculcado con ocasión de las decisiones proferidas en el incidente de desacato 6.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la protección reclamada es improcedente por lo que no se concederá el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 12 Exp. 2011-00489-00