CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00488-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Doris Salcedo de Saumet contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, al Banco Central Hipotecario y Hassan Yarala Suárez, como a los demás integrantes del proceso ordinario objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, para que, consecuencialmente “ cese la amenaza de cancelar la multa por todas las razones de pobreza y dado que la sentencia que la impuso es nula, ilegal y violatoria de las garantías constitucionales ” Asevera que en el proceso reivindicatorio promovido por el Banco Central hipotecario contra Hassan Yarala Suárez, en el cual no prosperó la oposición de la accionante a la diligencia de entrega, el Tribunal incurrió en una vía de hecho, habida consideración que mediante la providencia de 27 de julio de 2010 negó la recusación formulada contra la Sala Decisión, condenó a la recusante como a su apoderada a pagar una multa de cinco (5) Salarios Mínimos mensuales; así mismo, compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se estudiara la viabilidad de investigar disciplinariamente a la abogada proponente; prosigue su reclama diciendo que el recurso de reposición que enseguida impetró contra esa decisión, se negó con el argumento de que la sanción impuesta fue con ocasión al ejercicio irresponsable del medio utilizado a sabiendas de la carencia de razones, por la actitud dilatoria, que pretende burlar a la administración de justicia con razonamientos carentes de sustento legal y lógico inviables para separar del conocimiento a los funcionarios; además, la multa impuesta es de carácter objetivo, es decir, está ordenada por el artículo 72 de Código de Procedimiento Civil.
Aduce que enseguida formuló amparo de pobreza porque no posee medios económicos para sufragar la punición, el cual fue rechazado bajo la tesis de que la demandante estaba representada en el proceso por togado. Alude que después solicitó la ilegalidad de la providencia que resolvió el recurso de reposición incoado contra la determinación que mantuvo la sanción, pero igualmente se soslayó por improcedente.
A juicio de la promotora del amparo, las anteriores providencias son constitutivas de vía de hecho, en la medida que no hubo temeridad ni mala fe en la proposición de la recusación; de igual modo, se advierte una falta de motivación de las mismas para imponer el correctivo de que fue objeto la petente. Agrega que la sentencia confirmatoria del Tribunal que ordenó la entrega del bien, no tuvo en cuenta que la dirección no corresponde a un inmueble de la ciudad de Barranquilla, no tiene folio de matrícula inmobiliaria, cédula catastral y no está registrado en el Instituto Agustín Codazzi.
Finalmente, afirma que se trata de una persona de la tercera edad, que no tiene pensión, ni trabajo para cancelar la infundada condena, que demostró que jamás obró con temeridad o mala fe, tampoco con medio fraudulentos, menos ha entorpecido el desarrollo normal del proceso, tan sólo apeló la decisión que materializó la entrega después de veintiún años de posesión, únicamente pretendía que otros funcionarios analizaran su caso, porque el fallo es equivocado y así se mantiene.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En el presente evento se establece la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, la autoridad accionada profirió con razonable motivación el auto de 26 de julio de 2010 y demás determinaciones aledañas (fol. 32), mediante las cuales se impusieron las sanciones correspondientes, tras considerarse que los magistrados recusados jamás han fungido como jueces del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, sin que se advierta en tal proveído, arbitrariedad; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal, mayormente si para sancionar se apoyó en el Estatuto Procesal Civil, en el Decreto 1265 de 1970, en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, todos aplicables al caso y en el pertinente análisis de la situación, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, vale decir, si no está probado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello usurparía las funciones asignadas constitucionalmente al juez natural para definir el conflicto de intereses. 4.
Entonces, por cuanto la actuación de la autoridad demandada no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados y, por lo mismo, emerge, como ya se dijo, la inviable de la solicitud de amparo, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00488-00 _1202878250.bin