CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00487-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora OLGA LUCÍA DÍAZ RODRÍGUEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y MYRIAM ÁVILA DE ARDILA.
ANTECEDENTES 1. La señora OLGA LUCÍA DÍAZ RODRÍGUEZ presentó solicitud de protección constitucional contra los referidos funcionarios judiciales por considerar que le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la intimidad personal y familiar, a la honra y a la propiedad privada, en el trámite del proceso ordinario que el señor ALEXANDER MIRANDA FORERO promovió en su contra en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca). 2.
Para dar fundamento a la acción instaurada indica que el citado trámite se impulsó para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y, como consecuencia, se ordenara la disolución de la sociedad patrimonial que entre los ahora contendientes se formó. La promotora del amparo constitucional, luego de realzar la mala fe con la que, según afirma, actuó el demandante, manifiesta que oportunamente acudió al proceso con el fin de oponerse a las pretensiones y formular excepciones de fondo.
Indica, seguidamente, que concluidas las etapas del citado trámite judicial, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, pero el Tribunal demandado, el 15 de septiembre de 2010, agotó la segunda instancia del citado proceso en el sentido de revocar el fallo apelado para, en su lugar, acceder a las súplicas formuladas.
La accionante considera que con ese proceder del Tribunal se incurrió en un “error de hecho al desconocer en grado sumo” la labor de analizar con base en la sana crítica “el acervo probatorio reunido”, en torno “a la verdad de lo vivido entre estas dos personas pasiva y activa y que ahora solo vemos como se tergiversa la verdad conocida para dar favorecimiento inmerecido al demandante” (fls. 6 y 7, cdno. 1). 3.
Solicitó que se conceda la protección constitucional demandada y que se ordene suspender “toda acción contra OLGA LUCÍA DÍAZ RODRÍGUEZ por efectos de la sentencia” que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fallo que pidió “se revoque en su totalidad” para que se produzca la “ejecutoria de lo resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot” (fls. 12 y 13). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que se hace referencia en la providencia respectiva. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala, se comprueba que la acusación constitucional presentada por la señora OLGA LUCÍA DÍAZ RODRÍGUEZ termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión proviene de que la citada acción de tutela se orientó a censurar lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al decidir el recurso de apelación interpuesto por el promotor de la demanda ordinaria de declaratoria de unión marital de hecho con efectos patrimoniales, en el proceso adelantado por ALEXANDER MIRANDA FORERO contra la aquí accionante, y es evidente que tal providencia judicial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, podía impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, para que una vez concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente por parte de los funcionarios con la competencia para adoptar las decisiones respectivas.
Destaca la Sala que uno de los supuestos para la procedibilidad del amparo constitucional se relaciona con que la parte interesada hubiera empleado los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico establece para corregir las eventuales irregularidades en las que supuestamente haya incurrido la autoridad acusada, puesto que el indicado “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).
Por manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la inconforme expuso en el libelo tutelar, surge la necesidad de denegar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa a los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina y la jurisprudencia constitucionales. 3.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00487-00