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T 1100102030002011-00486-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00486-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Francisco Javier Aragón Aguayo y Víctor Aragón Aguayo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y Julián Alberto Villegas Perea.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandan protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia de segunda instancia de 20 de septiembre de 2010 proferida por la autoridad accionada dentro del proceso de pertenencia que promovieron contra Rodrigo Alonso Aragón. 2.

Como fundamentos del amparo exponen, en síntesis, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dictó sentencia declarando a su favor el dominio pleno del inmueble ubicado en la carrera 24 C bis No. 2-63 de esa ciudad, por encontrar cumplidos los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Señalan que el Tribunal accionado revocó la sentencia del juez a quo, sin adelantar un examen concienzudo de los testimonios recibidos dentro del proceso reveladores de la posesión por un periodo de más de veinte años, ni el contrato de dación en pago allegado al expediente, en el que Rodrigo Alonso Aragón propuso espontáneamente darle a sus hermanos Víctor y Francisco Javier Aragón un 50% del inmueble objeto de la prescripción y en cuya cláusula segunda reconoció el hecho y circunstancias de la posesión por mas de veinte años por parte del poseedor inscrito.

Enfatizan que el ad quem no analizó las pruebas acorde con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ni aplicó el artículo 177 ídem, sobre carga de la prueba, para hacer efectivo el principio de igualdad de las partes, razón por la cual acuden a la acción de tutela en la medida que el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación en consideración a la cuantía del asunto. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por los accionantes, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Secretaría del Tribunal accionado informó a la Corte sobre las gestiones realizadas tendientes a la notificación de la acción de tutela a las partes dentro del proceso ordinario fuente del reclamo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares.

Adicionalmente, este mecanismo, por regla general, no actúa respecto de decisiones o actuaciones judiciales, salvo ante una “ desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), y el presunto afectado no cuente con vías ordinarias de defensa judicial para procurar el restablecimiento de sus derechos, o que existiendo éstos la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En la sentencia objeto de censura constitucional, el Tribunal juzgó que los demandantes en tal proceso ocupan el inmueble litigado en calidad de tenedores desde el momento en que el demandado Rodrigo Alfonso Aragón Aguayo adquirió en 1972 el 50% del mismo y luego en 1980 el 50% restante, por compra realizada a su progenitor, sin que acreditaran dentro del proceso la mutación o interversión del título.

Para arribar a esa conclusión consideró que aquellos reconocieron a su hermano como propietario del inmueble cuando pretendieron suscribir con él un contrato de dación en pago, con el fin de transigir el litigio, sin reparar en que el objeto del mismo comprendía solo la cesión del 50% del derecho de dominio, lo que implicó ratificación expresa de la propiedad en cabeza del demandado, desvirtuando, de contera, la supuesta calidad de poseedores.

De otra parte, restó merito a la prueba documental aportada por el extremo actor, concerniente a los pagos de servicios públicos domiciliarios e impuestos, a cuyo propósito indicó que aquellos los podía realizar cualquier ocupante o tenedor del bien. Así mismo, desestimó la testimonial, en razón a que los declarantes limitaron su dicho a que conocían a los actores por espacio de treinta años y, por tanto, podían afirmar que todo ese tiempo han habitado el inmueble objeto del proceso, sin que ello sea indicativo de la posesión alegada, “…pues todos coinciden en asegurar que en esa casa vivieron los padres de los demandantes, dando a entender que era la casa de habitación de la familia Aragón Aguayo (… )”.

Puntualizó, entonces, que del contexto probatorio “no puede concluirse inequívocamente que los demandantes hayan sido poseedores todo el tiempo de la casa de habitación cuya declaración de pertenencia ahora demandan pues con toda propiedad se habla de que han habitado mayor parte de sus vidas ese bien, pero esta sola circunstancia no denota de suyo la posesión, máxime cuando dicha casa de habitación era ocupada por sus padres, vale decir que a lo sumo puede predicarse la tenencia del bien, pues reconocían dominio ajeno, o por lo menos posesión en otras personas” (fl.26).

Para la Sala tales inferencias, son producto de una labor ponderativa del material probatorio, realizada acorde con las reglas de la sana crítica dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que en ello se advierta un comportamiento absurdo, caprichoso o subjetivo de la Corporación accionada que amerite la intervención del Juez Constitucional, cuya función, itérase, no consiste en imponer una u otra hermenéutica ni valoración de las pruebas sino brindar protección de las prerrogativas esenciales cuando ciertamente éstas resulten infringidas al tenor del artículo 86 de la Carta Política.

Por tanto, independientemente de que la controversia pueda llegar a tener otra forma de solución posible, en la medida que la ofrecida por el juez natural se afiance en reflexiones admisibles, como ocurre en el presente caso, a ella deben estarse los sujetos intervinientes y no puede ser desconocida por otra jurisdicción, so pena de comprometer la legitimidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica.

En ese sentido, según constante jurisprudencia constitucional, en asuntos donde la decisión del operador judicial se halla soportada en argumentos admisibles de cara a la normatividad pertinente y a lo que develan las pruebas aducidas al proceso, determina la impertinencia del amparo, en razón a que esta acción pública no es una instancia adicional para realizar un nuevo examen de fondo del asunto ni de los elementos de persuasión incorporados al proceso, so pretexto de imponer otra forma de solución de la controversia.

Justamente en el tema de la valoración probatoria ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (auto de Sala Plena 026 de 1998 ); condiciones que no concurren en el caso concreto. 3.

Coherente con lo anterior, se impone denegar la protección constitucional solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00486-00