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T 1100102030002011-00485-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00485 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Humberto Rodríguez contra la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Dra. Luz Magdalena Mojica Rodríguez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario, a través de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio ejecutivo singular iniciado en su contra por la Cooperativa Multiactiva de Créditos y Servicios Limitada. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que notificado el 31 de marzo de 2009 del mandamiento de pago, solicitó al juzgado cognoscente, por conducto de apoderado judicial, decretar la perención del proceso, por haber transcurrido el plazo previsto en los artículos 23 de la Ley 1285 de 2009 y 90 del C. de P. Civil, toda vez que éste ha permanecido inactivo durante más de nueve (9) meses y la parte actora no ha notificado aún al otro ejecutado, señor Alexander Rodríguez Santanilla. 2.2.

Que el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 31 de agosto de 2010, acogió su pedimento y, subsiguientemente, terminó el proceso y levantó las medidas cautelares vigentes, el cual fue recurrido por vía de reposición y apelación, pues la parte demandante trató de justificar su inactividad trasladándole responsabilidades a su contraparte y pretendió favorecerse con sus intervenciones, cuya finalidad no fue otra que la de evidenciar su inoperancia. 2.3.

Que la magistrada acusada, mediante providencia de 11 de febrero de 2011, revocó el auto apelado y, en su defecto, ordenó continuar el trámite, decisión que tildó de vía de hecho, pues estimó que, apoyada en una interpretación equivocada del aludido artículo 23, toda vez que la carga procesal allí prevista no le incumbe a la parte ejecutada, arribó a conclusiones contradictorias, ya que de una parte absolvió a la parte ejecutante de cualquier carga y de otra le advirtió que debe actuar con diligencia. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto proferido el 11 de febrero de 2011 y se ordene a la magistrada accionada que de cumplimiento al fallo que así lo disponga. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada encartada deprecó que se deniegue la petición de amparo, toda vez que aplicó correctamente el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, tal como quedó expuesto en el auto de 11 de febrero de 2001, cuya copia anexó, pues arguyó que entre la última actuación y el auto que declaró terminado el proceso no transcurrió el término de nueve (9) meses previsto en dicho precepto para que operara la perención, de manera que estimó infundada la queja constitucional en el sentido de que se incurrió en una vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento judicial extraordinario para proteger los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que por la ineficacia de éstos o para evitar un daño irremediable se invoque como mecanismo transitorio.

De otra parte, se ha aceptado por la doctrina constitucional que ésta procede contra providencias judiciales, sólo sí representan una vía de hecho, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no es admisible que el juez de tutela, en este trámite breve y sumario, se inmiscuya en labores de interpretación normativa o apreciación probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2.

En el asunto que se revisa no se abre paso la petición de resguardo constitucional, toda vez que, por un lado, la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para revivir una controversia que fue dirimida por el cauce legal y ante los jueces de instancia y, por otro, que la decisión adoptada por la magistrada accionada en el auto atacado no comporta una vía de hecho.

En efecto, la providencia emitida el 11 de febrero de 2011, revocó la proferida por el juez a-quo y, en su lugar, dispuso continuar el trámite procesal, aduciendo, en primer lugar, que el término de nueve (9) meses previsto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 debe computarse a partir de su promulgación (22 de enero de 2009), dada la imposibilidad de aplicarla retroactivamente; en segundo lugar, que la carga procesal correspondiente a la parte ejecutante se contrae a gestionar la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada, lo que se logró el 31 de marzo de 2009 frente a uno de los demandados, el cual, aparte de proponer excepciones de mérito, solicitó el 5 de febrero de 2010 la nulidad de todo lo actuado, cuyo rechazo de plano se produjo el 20 de mayo de ese año y; en tercer lugar, que entre esta última fecha y el auto de primera instancia que decretó la perención y la terminación del proceso (31 de agosto de 2010), no transcurrió el plazo de nueve (9) meses, aún sin notificar al otro ejecutado, de modo que no se reunieron las exigencias de que trata el artículo 23; discernimiento que, independientemente de que esta Corporación lo prohíje, no luce absurdo, si se tiene en cuenta que la interpretación normativa y la apreciación fáctica realizadas no son arbitrarias ni caprichosas.

Por último, se insiste, una vez más, que este trámite constitucional no es apropiado, en principio, para revisar la legalidad y acierto de las decisiones judiciales con las cuales se está en desacuerdo, en tanto el legislador dispuso de los medios procesales adecuados para controvertirlas, de suerte que agotados éstos en debida forma, a ellos deben atenerse los sujetos intervinientes, pues de no ser así se colocarían en entredicho caros principios constitucionales como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

En este orden de ideas y como quiera que no se vislumbró la vía de hecho enrostrada, se denegará por improcedente la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por el señor Humberto Rodríguez.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00485-00