Micelio
T 1100102030002011-00484-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 16 de marzo de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00484-00 Se decide la tutela incoada por Mariela Quintero Londoño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES I.- La reclamante aduce que la accionada le amenaza las garantías esenciales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. II.- El peligro proviene de lo resuelto en auto de 4 de febrero de 2011 que inadmitió la apelación contra el fallo de amparo de primer grado. III.- Sustenta su pretensión en los acontecimientos que a continuación se abrevian: Que en forma equivocada el órgano enjuiciado concluyó que su alzada era extemporánea, siendo que el fallo de 24 de enero de 2011 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali le fue notificado mediante correo certificado recibido el 28 de enero, razón por la que, contrario a aquella decisión, el recurso formulado el 1° de febrero de la misma anualidad sí fue oportuno, al estar dentro de los tres días siguientes al enteramiento y, por tanto, daba lugar a su trámite en segunda instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente se remitió “ al sustento legal contenido en dicha providencia”.

TRÁMITE Completada la instrucción del asunto, subsigue el proferimiento del fallo que resuelva la protección deprecada. CONSIDERACIONES 1.- La controversia gira en torno a si se puede cuestionar por este cauce el proveído de 4 de febrero de 2011 que inadmitió la impugnación interpuesta por la iniciadora de esta causa contra el fallo de 24 de enero de 2011 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. 2.- En la actuación están acreditados los hechos relevantes que a continuación se relacionan: a.-) Que para notificar a Mariela Quintero Londoño el fallo de 24 de enero de 2011 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali se le remitió comunicación por correo certificado el 25 de enero de 2011 (folio 10). b.-) Que el magistrado ponente en providencia de 4 de febrero posterior declaró inadmisible el medio impugnativo interpuesto por aquélla ante el ad quem, al considerar que era extemporáneo, ya que el plazo para hacerlo corrió los días 26, 27 y 28 de enero del mismo año. 3.- No alcanza prosperidad el resguardo extraordinario impetrado, por las razones que pasa a mencionarse: a.-) Porque, como en forma reiterada y constante lo ha considerado esta Sala, el amparo excepcional no procede frente a proveídos emitidos en el curso de un reclamo anterior de la misma estirpe ni contra el trámite correspondiente al incidente de desacato, ya que si llegara a admitirse tal eventualidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de idéntica naturaleza, dirigidas a refutar los pronunciamientos que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlos a nuevo escrutinio, mucho más si el tema tratado son garantías esenciales, a tal punto que, si la controversia se reiniciara, su efectividad en cada asunto particular resultaría menguada y burlada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe implicar. b.-) Ya es conocido que en el ámbito del aludido proceso constitucional existen formas judiciales de defensa que tornan inviable esa vía frente a un fallo de protección especial, consistentes en la impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional.

Son pues, estos particulares y únicos medios los que pueden hacer valer las partes e intervinientes en dicho escenario. c.-) En conclusión, la tutela contra decisiones de dicha clase no puede abrirse camino, acorde con lo recién expuesto, que coincide con el artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al contar los interesados con las mencionadas armas expeditas para combatirlas. d.-) En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 12 de febrero de 2010, expediente 1300122130002009-00267-01, 25 de mayo de 2010, expediente 11001-02-04-000-2010-00694-01 y 3 de noviembre de 2010, expediente 15001 22 13 000 2010 00510 01, en el cual sostuvo que “ si ante la decisión adoptada por el juez accionado en relación con la impugnación interpuesta, el accionante tenía razones suficientes para creer que la impugnación la presentó en tiempo, conforme a la disposición en cita, ha debido plantearlo ante el mismo funcionario constitucional y no a través de una acción de tutela; amén de asistirle la posibilidad de plantear ante la Corte Constitucional la supuesta irregularidad que ahora invoca, concretamente en el trámite de la revisión”.

Por tanto, en ese escenario todavía tiene la posibilidad de formular los reparos pertinentes frente al proveído que no admitió a trámite la impugnación formulada contra el pronunciamiento de primera instancia, claro está, con la aportación de la prueba sobre la fecha en que recibió la comunicación mediante la cual fue enterada del mismo, satisfaciendo así la carga mínima de diligencia, en procura de alcanzar la efectividad de sus prerrogativas esenciales. 4.- Acorde con lo argumentado, no se concederá el resguardo en mención. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la salvaguarda reclamada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y a los vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00484-00