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T 1100102030002011-00483-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00483-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Gloria Ortega de De Salvador contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Banco del Estado, Isnardo De Salvador Ahumada, Esther Ortega de Vargas y Ricardo Alberto Gustavo Peraza Castilla.

ANTECEDENTES 1. La solicitante quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pide que se revoque la providencia de 25 de enero de 2011 dictada por la Corporación demandada y que se decrete la nulidad de la subasta llevada a cabo el 25 de marzo de 2010, “por no haberse cumplido con las formalidades prescritas por la ley para hacer el remate de bienes” (folio 5).

Aduce a folios 1° a 5, en síntesis, que como a la diligencia de almoneda del inmueble de su propiedad, se presentó la apoderada judicial del demandante, - patrimonio autónomo número 3-3-1583 COLECTOR 1 PACOL 1 -, quien manifestó que actuando a nombre de éste y por cuenta del crédito, ofrecía la suma de $309’000.000, no obstante que desde el 11 de febrero de 2010 había celebrado un contrato de cesión de derechos litigiosos con Ricardo Alberto Peraza Castilla, propuso incidente de nulidad por cuanto “con la omisión imputable a la parte actora de informar que desde el 11 de febrero de 2010 ya no era titular del derecho de crédito, se incumplió una de las formalidades del remate y se violó la norma indicada - artículo 526 del Código de Procedimiento Civil -, porque para hacer la postura ha debido consignar en dinero efectivo el veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes que se remataban, y no lo hizo”, folio 4, el que negó de plano el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en auto de 30 de septiembre de 2010 al concluir que había violado lo dispuesto en el artículo 143 ibídem, sin considerar “que como parte demandada en el proceso, tuve conocimiento de la existencia del contrato de cesión de derechos y obligaciones aportado al proceso, cuando ese Despacho notificó el auto del 12 de abril de 2010, es decir, el día 20 de abril de mismo año” (folio 4).

Agrega que por su parte el Tribunal igualmente incurrió en vía de hecho en la providencia de enero 25 de 2011 por “i) negar la ocurrencia de un vicio de nulidad de la diligencia de remate celebrada el 25 de marzo de 2010, por falta del requisito formal de constituir un título judicial por el 20% del avalúo, exigible respecto de la abogada que hizo postura supuestamente ‘por cuenta del crédito’, sin que para esa fecha realmente fuera titular del crédito por haberlo cedido a un tercero desde el 11 de febrero de la misma anualidad, en clara violación de lo dispuesto por el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; y, ii) omitir un pronunciamiento sobre la conducta dolosa desplegada por la persona cuya postura triunfó en el remate, consistente en ocultar que ya había cedido el crédito a un tercero con anterioridad a la almoneda, lo cual podría configurar un eventual fraude procesal” (folio 1°).

Complementa que el interés jurídico que le asiste para formular la solicitud de amparo, deviene de su calidad de parte demandada y afectada por el remate referido, llevado a cabo “sin cumplir cabalmente con las formalidades prescritas por la ley para tal efecto” (folio 2). 2. La Sala accionada guardó silencio; por su parte el Juzgado atacado además de hacer llegar el expediente del ejecutivo hipotecario del Banco del Estado contra Esther Ortega de Vargas, Isnardo De Salvador Ahumada y la aquí accionante, en escrito que obra a folios 27 y 28, puso de presente en cuanto a los hechos que son materia de queja constitucional, que la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2007 dispuso seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta de los bienes motivo de la hipoteca perseguida, por lo que mediante proveído de 10 de febrero de 2010 señaló el 25 de marzo de 2010 como fecha para llevar a cabo el remate y por auto de 25 de junio siguiente reconoció como cesionario del crédito de la entidad bancaria demandante al señor Ricardo Alberto Peraza Castilla.

Agrega que realizada la almoneda en la que se adjudicaron los inmuebles por cuenta de la obligación, el apoderado de la petente interpuso dos incidentes de nulidad con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales uno se rechazó de plano, decisión que confirmó el superior, y al otro, se le imprimió el trámite correspondiente y por auto de enero anterior, se resolvió en forma negativa, decisión ésta ante la que el mandatario interpuso los recursos ordinarios que se encuentran pendientes de tramitar y resolver.

CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente que fueron aportadas a este trámite permiten observar a la Corte que: a. Del mandamiento ejecutivo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2001 a favor del Banco del Estado contra de los señores Esther Ortega de Vargas, Isnardo De Salvador Ahumada y Gloria Ortega de De Salvador, quien obra aquí como accionante, se notificó a los demandados quienes propusieron excepciones. b. El 26 de abril de 2005, el apoderado judicial de los ejecutados propuso incidente de nulidad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 100 y 143 incisos 1° y 4 del Código de Procedimiento Civil, alegando en esencia defectos de la demanda y no comprender ella a todos los litis consortes necesarios, el que se rechazó de plano el 29 de julio de 2005 (folio 35) y confirmó el Tribunal el 7 de julio de 2006 (folios 37 a 43). c. Adelantado el trámite, en sentencia de 10 de mayo de 2006, el a quo declaró probada la defensa propuesta como “no ser la demandada suscriptora del título valor base de la ejecución”, decisión que apelada por el ejecutante revocó el superior el 25 de mayo de 2007 y ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado (folios 44 a 53). d. El 7 de abril de 2008 se reconoció como cesionaria de la entidad demandante a Fiduciaria de Occidente S.A, actuando como vocera del patrimonio autónomo número 3-3-1583 COLECTOR 1 PACOL 1 (folio 54). e. En el remate de los inmuebles que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2010, se adjudicaron los bienes a la demandante por cuenta de la obligación (folios 57 a 64). f. En escrito recibido el 6 de abril de 2010 el señor Ricardo Alberto Gustavo Peraza Castilla por apoderado judicial hizo llegar memorial de la cesión del crédito que le hiciere la ejecutante, solicitando tenerlo como “cesionario” y en consecuencia adjudicatario del remate celebrado (folio 69). g. En auto de 12 de abril siguiente el a quo dispuso que previo a resolver sobre la “cesión del crédito” se requiere a la parte actora para que acredite la cancelación de una hipoteca de mayor extensión (folio 72), el que recurrió el mandatario de los demandados en reposición y apelación manteniendo el Juzgado en auto de 25 de junio del año inmediatamente anterior y negó la alzada por improcedente (folios 81 y 82). h. En proveído de 25 de junio de 2010, entre otros asuntos, se reconoció como cesionario de la entidad demandante a Peraza Castilla, a quien ordenó tener como tal, para todos los efectos (folios 83 y 84). i. En escrito radicado el 10 de abril de 2010 el apoderado judicial de los demandados propuso incidente de nulidad con fundamento en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 141, en concordancia con los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “a partir del auto del día 10 de febrero de 2010, fecha del auto mediante el cual se fijó fecha de remate para el día 25 de marzo de 2010, por no haberse cumplido con las formalidades prescritas en la ley para hacer el remate de bienes” (folios 108 a113), el que resolvió negar el Juzgado en auto de 24 de enero de 2011 (folios 117 a 121), y recurrió en reposición y apelación subsidiaria el mandatario, recursos que están pendientes de tramitar y resolver, como así lo informó el Juzgado en la comunicación que obra a folio 28. j. Igualmente en memorial radicado el 10 de abril de 2010 el mismo togado solicitó se decretara la “nulidad” de la actuación “a partir del auto del día 10 de febrero de 2010, fecha del auto mediante el cual se fijó fecha de remate para el día 25 de marzo de 2010, por no haberse cumplido con las formalidades prescritas en la ley para hacer el remate de bienes.

Esta solicitud la formuló con fundamento en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 141, en concordancia con los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (folio 126), y en ella advierte que el 11 de febrero de 2011 se celebró un contrato de cesión de derechos entre la parte actora y el señor Peraza Castillo y que no obstante lo anterior, la demandante actuó en la subasta que fue posterior, y por cuenta del crédito hizo postura ocultando la “cesión” realizada (folios 126 a 131), el que rechazado de plano en auto de 25 de junio de 2010 (folio 136) recurrió y mantuvo el a quo el 30 de septiembre siguiente, concediendo la alzada (folios 142 y 143).

La determinación en comento la confirmó el Tribunal el 25 de enero de 2011 (folios 145 vuelto a 148), en consideración a que, “(…) para el caso en estudio se alega como causal la contenida en el numeral segundo del artículo 141 del C. de P. C. soportada en la falta de formalidades prescritas para la diligencia de remate, y como hechos de la nulidad se plantea que al momento de la diligencia, la actora, quien hizo postura, ya había cedido los derechos al señor Ricardo Alberto Peraza, que en consecuencia se pudo haber incurrido en un fraude procesal.

Téngase en cuenta que los supuestos jurídicos de la causal invocada en nada hacen referencia con los hechos sobre los cuales se soporta la misma, siendo este uno de los requisitos necesarios para dar así dar trámite a ella” (folio 148). Agregó a la par que, “el hecho de haber sido presentado al despacho un escrito con la cesión de los derechos una vez realizada la diligencia de remate en nada invalida la misma, pues es a partir de la fecha en que se tiene en cuenta al cesionario como tal que se traspasan los derechos y se pierde la calidad de parte, y además, se advierte que descorrido el traslado de la nulidad, el apoderado del cesionario está de acuerdo con la actora, y solo él sería el interesado en alegar la nulidad si existiera, ya que sería el directamente afectado y no el demandado porque el pretendido beneficio no existe en la cesión de créditos sino en la de derechos litigiosos.

Por otra parte, del escrito de nulidad tampoco se observa por los hechos esbozados, que se hubiere invocado tácitamente alguna otra causal de las previstas en el artículo 140 del ordenamiento procedimental civil, por lo que se considera que estuvo bien rechazado el incidente propuesto, pues no se está demostrando, y ni siquiera alegado, que falte formalidad alguna de las prescritas en la ley para el remate” (folio 148 vuelto). 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2011-00483-00