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T 1100102030002011-00481-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 Ref.: Exp. No. 11001 02 03 000 2011 00481–01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Dolores Herreño, frente a los Juzgados 35 Civil Municipal y 9º Civil Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la jueza ad quem al proferir el auto de 17 de noviembre de 2010, mediante la cual revocó, el proveído de 1º de septiembre de ese mismo año emitido por el juzgado cognoscente, dentro del ejecutivo hipotecario que promovió en contra suya Martha Licinia Zuluaga de Castellanos. 2º.- Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que dentro del marco del referido juicio, las partes litigantes el 8 de febrero de 2005, transaron la litis en la suma de $16’000.000,oo, la cual cancelaría de la siguiente manera: i) $4’000.000,oo a la firma del acuerdo; ii) $2’000.000,oo con un cheque del banco davivienda y, iii) $10’000.000,oo, en 36 cuotas mensuales, cada una por $400.000,oo, razón por la cual funcionario de conocimiento decretó la terminación del referido proceso. 3º.- Que los juzgadores de instancia, incurrieron en vía de hecho al revivir un juicio legalmente finiquitado, desconociendo no sólo el alcance de la cosa juzgada por efectos de la transacción, sino que se resisten a no tener en cuenta el abono realizado por valor de $4’000.000,oo. 4º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales acusadas aceptar el citado convenio y, subsecuentemente, terminar el proceso por pago total de la obligación. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- El juez 35 Civil Municipal de Bogotá informó que dispuso continuar con el trámite del juicio, luego que el superior funcional revocara su providencia, mediante la cual había ordenado la terminación del mismo por acuerdo transaccional, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado en su contra. 2º.- La juzgadora 9º Civil del Circuito de esta ciudad, explicitó que la decisión cuestionada se ciñó con estrictez a la ley procesal y sustancial aplicable a la “convección que a modo de transacción se presentó en el juicio ”, por lo que considera improcedente el amparo pedido, ya que lo que pretendido por la quejosa es reabrir un nuevo debate judicial en sede constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo tras examinar el expediente en cuestión, consideró que, contrariamente a lo manifestado por la actora, los funcionarios accionados no han vulnerado derecho fundamental alguno, pues si bien es cierto, el juzgado de conocimiento había terminado el proceso por transacción, también lo es, que las partes litigantes pactaron que ante el incumplimiento en el pago se proseguiría con el proceso, razón por la cual la jueza ad quem revocó la decisión y ordenó seguir con el cobro coactivo por “…las sumas ordenadas en la sentencia, imputándose como abonos los pagos efectuados hasta el momento”, amén que el auto de 1º de abril de 2008, mediante el cual se dispuso continuar con la ejecución no fue cuestionado en su debida oportunidad por la parte ejecutada.

Puntualizó, que la juzgadora de segundo grado al no avalar la terminación del juicio y, subsecuentemente, al declarar la nulidad del proceso por “desobedecimiento de lo resuelto por el superior”, no trasgredió el debido proceso que le enrostra la quejosa, pues de acuerdo con el material probatorio recaudado, el documento expedido por $4’000.000,oo, ya había sido valorado por esa funcionaria judicial en sede de apelación, quien le restó mérito probatorio para efectos de la causa litigiosa, ya que el escrito de marras se refiere a una causa diversa a ésta, pues se consignó en el mismo que se expedía “por concepto de asesoría en diligencias varias”, de donde concluyó que el juzgado municipal acusado no podía terminar el proceso por segunda vez con base en el mismo documento.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado con fundamento en similares argumentos explicitados en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al juez competente.

Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Resulta palmario que lo que pretende la accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias.

De otra parte, observa la Corte que los juzgados de instancia acusados no incurrieron en la vía de hecho que le enrostra la actora, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, obedecen al ejercicio propio de sus funciones. En efecto, la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, arguyó, que respecto del documento contentivo de un abono por $4’000.000,oo, se pronunció en pretérita ocasión, mediante auto 20 de enero de 2010, aduciendo en esa oportunidad que no podía tenerse en cuenta, pues “correspondía al pago de honorarios a persona distinta a las partes en el proceso, es decir, no estaban destinados a la cancelación de la obligación cobrada mediante el proceso ejecutivo”.

Sin embargo, el juzgado de primer grado, en contravía de lo expuesto lo tuvo en cuenta y terminó el proceso, desatendiendo “los pronunciamientos del Superior Jerárquico, por lo que se configuró la causal de nulidad contenida en el art. 140, numeral 3º del C. de P.C., al proceder él a quo en contra de una decisión ejecutoriada” “, de ahí que concluyó que, “resulta[ba] consecuente revocar el auto que negó la nulidad impetrada y retrotraer las actuaciones desde la data en la que fuera evidenciado el fracaso de la transacción celebrada entre las partes, es decir, desde el proveído de 13 de mayo, sin tener en cuenta, como se dijo en anteriores proveídos, el abono por monto de $4’000.000,oo, el cual no tiene relación alguna con las acreencias cobradas en el proceso y considerando los abonos que en efecto se destinaron a la cancelación de la deuda”, motivo por el cual, no es absurdo colegir que no podía finiquitarse el juicio en cuestión, ya que éste acto quedó supeditado al cabal cumplimiento de lo acordado.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que el juez ordinario le corresponden.

Por supuesto que al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, amén que el auto de 1º de abril de 2008, mediante el cual el juez cognoscente dispuso no aceptar la terminación por transacción y, subsecuentemente ordenó seguir adelante la ejecución no fue cuestionado por la quejosa en su debida oportunidad procesal.

Por consiguiente, la referida decisión adoptada en el auto cuestionado dista, entonces, de constituir un error mayúsculo susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, dado que corresponde a un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia), de manera que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente probatorio, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés de la peticionaria y con la que pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas.

Puestas así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T. 2011- 00481 -01