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T 1100102030002011-00480-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00480-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por C.I Técnicas Baltime de Colombia S.A. –Tecbaco S.A.- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Mónica Gracias Coronado, Miriam Fernández de Castro Bolaño y Alberto Rodríguez Akle.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, la promotora del amparo solicita decretar la nulidad de la sentencia de 5 de agosto de 2010 proferida por la Corporación accionada dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por Cecilia Josefina de Andreis, por constituir vía de hecho; y, “en su lugar ajustar la decisión a las condenas decretadas en el proceso ordinario” que le sirvió de base, teniendo en cuenta los pagos que oportunamente realizó, los cuales cubrieron el total de la condena allá impuesta.

En subsidio, decretar la nulidad de la citada sentencia y ordenar al Tribunal ajustar su decisión a la forma en que fueron impuestas las condenas dentro del proceso ordinario, según los derroteros que para el efecto indique el correspondiente fallo de tutela. 2. Sustenta el amparo el accionante, en síntesis, así: Mediante sentencia de primera instancia de 24 de junio de 1996 fue condenada a pagar a favor de la demandante Cecilia Josefina de Andreis la suma de $3.831.630 por concepto de daño emergente y $83.595.558 por lucro cesante, decisión confirmada en sede de apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, según sentencia de 7 de mayo siguiente, en la que además de compartir las motivaciones y la decisión del juez a quo indicó, en cuanto a la actualización de la condena, que su liquidación final bien podía hacerse en momento en que se efectuara el pago, por lo que, en consecuencia, para esa data ascendería a un total de $265.778.651,52.

Interpuesto recurso de casación contra tal sentencia, la Corte no la casó, según providencia de 30 de noviembre de 2001. El 6 de mayo siguiente después consignar y pagar un total de $362.131.349,30 y “ una serie de nulidades”, la actora promovió ejecución, a continuación del proceso ordinario, habiéndose librado mandamiento de pago el 30 de agosto de 2004 por la suma de $1.055.424.707,60, correspondiente a $232.940.999,70 por concepto de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la del fallo -24 de junio de 1996-, intereses moratorios desde el 25 de junio de 1996 hasta el 15 de agosto de 2004 por $742.483.130,17, agencias en derecho de primera y segunda instancia y las causadas en casación, mas indexación monetaria equivalente a $414.156.327,36, previa deducción del abono realizado por $358.639.358,33, proveído en el que se indicó que para ese efecto en la oportunidad de la liquidación del crédito se haría la imputación de los pagos realizados por la parte demandada conforme al artículo 1653 del Código Civil.

Durante el trámite del proceso la demandada alegó que de imponerse el pago de actualización monetaria y de intereses comerciales moratorios se estaría modificando la sentencia ordinaria génesis del proceso ejecutivo, a pesar de lo cual el juzgado en fallo de 4 de agosto de 2006 negó la indexación pero condenó al pago de intereses comerciales moratorios desde el 18 de mayo de 1997 y hasta su pago efectivo.

En conclusión, señaló que para el 12 de septiembre de 2002 existía un saldo a su cargo de $543.660.720,21 más intereses moratorios hasta el pago total de la obligación. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, en cuya sustentación expuso, en síntesis, que el juez a quo usurpó la jurisdicción al revivir un proceso legalmente concluido, debido a que modificó la sentencia constitutiva del título ejecutivo, al incluir y extender condenas no proferidas allí, y que los intereses debían ser los establecidos en el artículo 1617 del Código Civil, acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal mediante sentencia de 5 de agosto de 2010 desató el recurso de apelación y, aun cuando en apariencia modificó la del a quo en realidad impuso una condena mas gravosa al apelante único, forzando las disposiciones legales para acomodarlas arbitrariamente y modificando lo resuelto en la sentencia dictada en el proceso ordinario.

En suma, el ad quem infringió el principio de la no reformatio in pejus porque agravó la pena impuesta por el juez de primera instancia, a pesar de ser apelante único, ya que la condenó en forma simultánea “…a pagar intereses comerciales corrientes e intereses legales sobre el mismo capital y periodo (desde mayo de 1997 y hasta que se realice el pago), y además capitaliza los intereses, lo cual cualitativa y cuantitativamente mas gravoso (…) ” (fl.229), procedió contra providencia ejecutoriada, pues a pesar de que la sentencia base de la ejecución sería por $265.778.651.52, capital “que debe ajustarse con intereses moratorios del 6% anual desde el 7 de mayo de 1997 hasta la fecha del pag o”, so pretexto de aplicar lo dispuesto en el último inciso del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y a manera de actualización de la condena dispuso que sobre las sumas de capital se calcularan intereses comerciales desde mayo de 1997 y hasta que se realice el pago; reconoce intereses incompatibles, que no pueden pretenderse simultáneamente respecto del mismo capital y periodo; y desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en cuanto que en procesos de responsabilidad civil extracontractual, se aplican intereses civiles y no comerciales, por ser esa la naturaleza de la responsabilidad.

Adicionalmente el Tribunal omitió citar y realizar la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil ante los magistrados que resolvieron el presente asunto, pues aunque el 19 de agosto de 2009 se llevó a cabo la misma, sólo uno de los allí presentes formó parte de la Sala de decisión que profirió la sentencia de 5 de agosto de 2010, por lo que, entonces, esa audiencia “ no cumplió a cabalidad el propósito para la cual fue implementada (…) ”.

Contra la sentencia demandada se interpusieron y agotaron los medios de defensa judicial previstos en la ley, en el intento que el Tribunal modificara su decisión y la ajustara a derecho, solicitó corrección por error aritmético y, de otra parte, la nulidad por agravar la pena para el apelante único, modificando el título que sirvió de base a la ejecución y no realizar “ …la audiencia ante los magistrados que resolvieron la apelación”, solicitudes denegadas mediante sendas providencias de 24 de noviembre de 2010, “por motivos estrictamente procesales y con fundamentos que también son objeto de la presente acción de tutela”.

Frente a la decisión denegatoria de la nulidad se interpuso recurso de súplica, rechazado de plano con providencia del pasado 2 de diciembre, respecto de la que se solicitó declaratoria de ilegalidad, denegada a través de auto de 13 de enero de la presente anualidad. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por la accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

La Secretaría de Tribunal accionado informó a esta Corporación sobre las diligencias tendientes a lograr la notificación de la acción de tutela a las partes en el proceso ejecutivo fuente del reclamo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

Para resolver, se destaca: En la sentencia de 24 de junio de 1996 decisoria de la primera instancia en el proceso ordinario adelantado por Cecilia Josefina de Andreis de Méndez contra Técnicas Baltime de Colombia S.A., ésta fue declarada civilmente responsable por los perjuicios irrogados a la demandante y condenada a pagarle $3.831.630 por concepto de daño emergente y $83.595.558 por lucro cesante, y dispuso que esas cantidades “…están sujetas a interés comercial desde la presentación de la demanda (18 de agosto de 1992) hasta junio 24 de 1996 a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria para esta fecha, que es del 3.6% mensual”.

Adicionalmente se condenó en costas a la parte demandada. El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia, mediante fallo de 7 de mayo de 1997 acogió en sede de apelación la decisión del juez a quo, mantuvo las condenas impuestas y consideró que “[e]n cuanto a la actualización de la condena, que por mandato del artículo 307-2 del C. de P.C. debe hacerse en la segunda instancia, la Sala considera que cuando se trata únicamente de calcular intereses, sin modificar la suma fijada por concepto de indemnización, la liquidación final, bien puede hacerse en el momento en que se efectúe el pago ” (fl.50).

A su turno, en la sentencia de primera instancia de 4 de agosto de 2006 dictada en el proceso ejecutivo, en lo pertinente, no accedió a declarar la inexistencia del título ejecutivo, como tampoco a “las súplicas de la parte demandada”, en cuanto planteó que “solo debe cancelar el monto del daño mas los intereses comerciales (…)” hasta el 24 de junio de 1996, ni liquidar los intereses moratorios, conforme al artículo 1617 del Código Civil; resolvió que la liquidación de intereses comerciales o bancarios corrientes y los moratorios era incompatible con la indexación monetaria; declaró probada la excepción parcial de pago tramitada oficiosamente por el despacho, en $358.639.358 y, en consecuencia, ordenó seguir adelante “la ejecución por la suma de $266.668.660,23, valor de la condena dineraria debidamente ejecutoriada”, conforme a las sentencias de ambas instancias, mas los intereses de mora causados a partir del 17 de mayo de 1997, data de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida en el juicio ordinario, hasta cuando se realice el pago total de la obligación, modificando en esos términos el mandamiento de pago de 30 de agosto de 2004; y ordenó practicar la liquidación del crédito, con prescindencia de la indexación monetaria (fl.94).

El Tribunal en su fallo de 5 de agosto de 2010, decisorio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la citada sentencia de 4 de agosto de 2006, la confirmó parcialmente, pues resolvió que los intereses moratorios debían liquidarse a la tasa del 6% anual, la ejecución debía continuar por $167.702.297,9, después de imputar los pagos efectuados al deudor, y dispuso ajustar la liquidación a los lineamientos fijados en su parte motiva, esto es, “ …actualizando la suma inicialmente fijada por el juez de primera instancia con fundamento en la tasa de intereses corrientes que corresponda a cada periodo de causación y esa suma adicionarla al capital inicial, ello nos da el resultado del capital actualizado, y sobre ese monto liquidar los intereses moratorios a la tasa del 6% anual hasta el momento del pago total de lo adeudado (…)” (fl.173).

Para adoptar su determinación el Tribunal apreció que la intención del juzgador al proferir la sentencia de condena en el juicio ordinario “ fue actualizar la indemnización”, en tanto allí se hizo referencia a ese tópico, “…y el mecanismo de actualización al que acudió fue el de intereses, por ello se explica que haya fijado el momento de presentar la demanda y el mes y año en que se profiere la decisión” y aunque dejó de lado la posibilidad de que la decisión fuera apelada, fue el legislador quien dispuso la actualización de la condena entre el momento de ésta y el pago efectivo, acorde con el inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, “[p]or ello aunque tal como lo menciona la parte apelante el parámetro de actualización de intereses de la obligación va hasta el momento en que la obligación quede en firme, es decir, cuando quedó ejecutoriado (sic) la sentencia del Tribunal Superior, ello no impide que se adopte como referencia de reajuste, desde el día siguiente del momento antes precisado, hasta que efectivamente se ejecute el pago, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta decisión, pero no a la tasa del 3.6%, sino a la tasa vigente en cada periodo de causación, en virtud de la aplicación del inciso final del artículo 308 precedentemente referido”.

A continuación indicó que “[l]o hasta aquí expuesto implica, que no se trata de pagar a título de capital la suma de $87.427.188, mas los intereses corrientes hasta el momento en que se profiera la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario donde surgiera tal condena, como pretende la parte apelante, sino que esos intereses corrientes se van a generar mientras se adeude por concepto capital y constituirán para él, pues solo son un mecanismo de actualización de éste.

De tal manera que debe confirmarse la primera parte del numeral tercero de la sentencia, aunque por las razones expuestas y con las consecuencias que aquí se formulan, pero se revoca la segunda parte de ese numeral, pues los intereses moratorios deben liquidarse a la tasa del 6% anual ” (fl.165), y bajo tales orientaciones acometió la actualización de la cifra atrás señalada con los intereses a la tasa del 6% anual.

Concluyó que la ejecución debía continuar por la suma de $167.702.297,9. De otra parte, mediante proveídos de 24 de noviembre de 2010 la citada Corporación negó la solicitud de corrección por error aritmético, formulada por el extremo demandado y rechazó la petición nulitiva incoada por éste. Respecto a lo primero, cimentada en que se imputó intereses corrientes o remuneratorios y además los moratorios en forma simultánea sobre el mismo capital, no obstante su incompatibilidad, mas cobro de intereses sobre intereses, el juez colegiado consideró que con ello en el fondo se pretendía una modificación de la decisión, con desconocimiento de la regla según la cual las providencias no son revocables por el funcionario que las profirió sino en virtud de los recursos pertinentes formulados en oportunidad, ya que en su sentencia de manera clara indicó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a aplicar el interés remuneratorio como parámetro al que recurrió el fallador de la decisión constitutiva de ejecución, para actualizar las sumas adeudadas.

Y en cuanto a la solicitud de nulidad fundada en que el ad quem agravó la pena impuesta en la primera instancia al fijar intereses comerciales y moratorios de forma concomitante sobre el mismo monto, mas el cobro de intereses sobre intereses; proceder contra sentencia ejecutoriada; y no haber estado presidida la audiencia del artículo 360 por los mismos magistrados que dictaron la sentencia, en tanto uno solo de los allí presentes, integró la Sala de Decisión, el Tribunal la rechazó de plano con apoyo en precedente jurisprudencial no solo por haberse expuesto causales distintas a las de los artículos 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil, sino por no corresponder a la oportunidad señalada por el legislador.

Contra esta última decisión, la demandada interpuso recurso de súplica con resultados adversos a sus intereses, pues el mismo fue rechazado con auto de 10 de diciembre de 2010, básicamente porque el proveído impugnado por su naturaleza no es susceptible de apelación, en tanto dicho medio de impugnación procede para aquél que declare la nulidad total o parcial del proceso.

Precisa anotar que frente a esta última decisión la proponente, formuló sin éxito solicitud de ilegalidad, según auto de 13 de enero de 2011. 3. En este punto, se advierte que las reflexiones del Tribunal sobre el asunto en cuestión, con independencia de que la Corte las comparta, desde un enfoque estrictamente constitucional, no se muestran absurdas, caprichosas o subjetivas, en tanto están sustentadas en un entendimiento admisible de las sentencias dictadas en el proceso ordinario, de suyo impasibles para la jurisdicción constitucional, y de la normatividad pertinente, en específico del artículo 308, inciso final, del Código de Procedimiento Civil; de suerte que tal pronunciamiento no puede ser interferido por el juez de tutela, porque ello implicaría desconocer el ámbito propio de otra jurisdicción y la actividad independiente y autónoma del funcionario judicial.

De ese modo, la inconformidad de la accionante de cara a la sentencia de segunda instancia no tiene asidero en esta sede, porque bajo el contexto descrito se desvirtúa el yerro atribuido atinente a la supuesta reforma del fallo impugnado en perjuicio del apelante único. Es decir, Las consideraciones allí expuestas explican los motivos por los cuales se mantuvo la actualización de la condena impuesta y la causación de intereses.

Así, el Tribunal determinó que aunque el parámetro de intereses fijado para actualizar la condena dejó de lado la posibilidad de que la sentencia de primera instancia fuera apelada, ello no impedía, adoptando como referencia de reajuste ese mismo factor, que se actualizara la condena entre la ejecutoria de la sentencia definitiva y su pago, acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “ [l]a actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro”.

La autoridad accionada se apoyó, entonces, en la normatividad pertinente que abre paso a la actualización de condenas a pagar sumas de dinero, siguiendo para ello las pautas que en su momento fijó el juzgador al resolver el proceso ordinario. 4. Tampoco se observa desatino en las providencias dictadas por la citada Corporación a propósito de la solicitud de corrección aritmética y la nulidad planteada ante esa instancia, puesto que ciertamente las circunstancias invocadas como fundamento de tales peticiones difieren de lo que sobre el particular prevé el ordenamiento positivo; luego no puede predicarse de cara a tales aspectos actuar ilegítimo, antojadizo del juzgador constitutivo de vía de hecho que torne viable el amparo deprecado.

De lo anterior surge que la inconformidad de la promotora del amparo atañe, en estrictez, a una discrepancia de criterios frente al particular razonamiento del juzgador y la manera como definió el litigio puesto a su conocimiento, evento en el cual no actúa la acción de tutela dado que no es un recurso más, para tratar de obtener un resultado diferente al que acogieron los jueces ordinarios en las respectivas instancias; en otros términos, este mecanismo constitucional no es la vía propicia para volver a examinar el fondo del asunto, mucho menos cuando las providencias están soportadas en consideraciones, prima facie, ceñidas al ordenamiento y a lo que develan los elementos de juicio allegados a la correspondiente actuación. Conclusión que se enmarca en la línea jurisprudencial de la Sala, según la cual el juez de tutela “no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00480-00