CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-03-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00478 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Gómez Castañeda y Consuelo Jiménez de Gómez, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Nancy Esther Ángulo Quiroz y Rodolfo Arciniegas Cuadros.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el de acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por Jean Auzas Arlaud, Leonor Galvis de Auzas y María Teresa Auzas Galvis en su contra y en la Elizabeth, Johanna y Carolina Gómez Jiménez y las sociedades Librería Francesa Ltda. y Nueva Librería Francesa Ltda. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que el juzgado de conocimiento en el aludido fallo, “ luego de un consagrado estudio del material probatorio ”, concluyó que no existía simulación en el contrato de “ cesión por venta ” de las cuotas de interés social de la sociedad Librería Francesa Ltda. celebrado entre Leonor Galvis de Auzas y María Teresa Auzas de Galivis, como cedentes, y ellos, como cesionarios y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 3.
Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al revocar la decisión de primera instancia por indebida valoración de las pruebas recaudadas, pues, de un lado, el documento de 1º de agosto de 1996 por medio del cual ellos adquirieron para con los demandantes “ el compromiso de negociar ” sus cuotas de interés social de la mencionada empresa, conforme a “ a la carta de intención ” o propuesta de la sociedad PMG, interesada, igualmente, en adquirirlas, “ no es un contrato como tal ” ni constituye un acuerdo, como erradamente lo consideró dicho juzgador; y de otro, el precio de $14.000.000 finalmente pactado no fue “ simulado ” sino que corresponde al valor nominal del 66% de la acciones, quedando como socios Miguel Ángel Gómez Castañeda, Consuelo Jiménez de Gómez y Jeans Auzas, de conformidad con los libros de contabilidad de la empresa y con el informe rendido por el perito. 4.
Solicitan que se revoque la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Analizada la providencia censurada, observa la Sala que el Tribunal acusado no incurrió en vía de hecho, de modo que se haga necesaria la intervención del juzgador constitucional. 2.
En efecto, el Tribunal, en el punto en que los accionantes soportan la petición de amparo, consideró que existía una prueba, “ por sí misma elocuente ” que evidenciaba la simulación relativa –en cuanto al precio- del contrato de cesión de las cuotas de interés de la sociedad Librería Francesa Ltda., celebrado entre Leonor Galvis de Auzas y María Teresa Auzas Galvis, como cedentes, y Consuelo Jiménez de Gómez y Miguel Ángel Gómez Castañeda, como cesionarios, aprobada en reunión de la junta de socios recogida en el acta No. 9 de 1º de agosto de 1996 y formalizada mediante escritura pública No. 5037 de 27 de septiembre de 1996, otorgada en la Notaría 19 de Bogotá. Esa prueba es el acuerdo o convenio de 1º de agosto de 1996, en el que consta que “ los vendedores [Jean Auzas Arlaud, Leonor Galvis de Auzas y María Teresa Auzas] venden a los compradores [Miguel Gómez Castañeda y Consuelo Jiménez de Gómez], la totalidad de las cuotas que posean de (sic) Librería Francesa Ltda., en las condiciones establecidas en la carta de intención firmada entre Jean Auzas Arlaud y la firma PMG Internacional Ltda, de la ciudad de San Antonio, Texas, USA, con fecha 23 de julio de 1996”.
Advirtió que dicho documento, no sólo evidenciaba la celebración de un negocio jurídico preparatorio o iniciador, dirigido a transferir dichas cuotas, sino también, “ ello es medular ”, que el precio de la venta era el mismo expresado en la carta de intención suscrita con la firma PMG Internacional Ltda, el 23 de julio de 1996. Precisó que aunque “el documento suscrito por las partes el 1º de agosto de 1996 no constituye la cesión de cuotas propiamente dicha, así los contratantes hubieren utilizado la expresión venta, como que aquella es un acto solemne que debe hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia (C. de Co.
Art. 366), y que, además, genera una reforma estatutaria (C. de Co. Art. 362, inc. 2º), es incontestable que sí revela las condiciones acordadas por las partes para la cesión, pues en él hicieron constar no sólo su voluntad inequívoca de vender los unos y comprar los otros ‘la totalidad de las cuotas’, sino también cual sería el valor de las transferencia. Por tal razón, las ‘condiciones establecidas en la carta de intención firmada ente Jean Auzas Arlaud y la firma PMG Internacional Ltda’ aplicables a la venta en cuestión, son, entre otras las relativas al precio de compra’ de suyo relevantes para este caso, en orden a establecer si hubo simulación en el precio”.
Señaló que en la mencionada carta “ de intención ”, el precio tenía dos componentes: a) una suma fija, que ascendía a US $450.000, más b) un monto adicional no determinado, pero sí determinable, que correspondería al “ valor neto en libros” tanto de los activos tangibles como de las cuentas comerciales por pagar y cualesquiera otros pasivos, el cual se basaría en “ los estados financieros de la Compañía preparados coherentemente con las prácticas anteriores ”.
Concluyó que si ese era el precio convenido por las partes, no podía tenerse como tal el de $14.000.000 que figuraba en la escritura de cesión de cuotas. Agregó que aun cuando los demandados pretendieron justificar dicho precio en que el mencionado acuerdo no se ejecutó y que el acta de la junta de socios y la escritura pública “ constituye una novación ”, no repararon que esta figura exige “ que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua ”, según lo establece el artículo 1693 del Código Civil, amén que no existía elemento probatorio que así lo demostrara.
Que fuera de lo anterior, también era prueba de la simulación relativa el pago de parte del precio por los cesionarios, pues “ si el valor de la cesión hubiere sido de $14.000.000,oo, como lo refiere la mencionada escritura –en la que, además, se hizo constar que fue cancelado-, no se entiende la razón de haberse entregado a las cedentes una suma superior a los doscientos millones de pesos ($ 200.000.000)”. 2.
Observa la Corte que las reseñadas consideraciones expuestas por el Tribunal, no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. 3.
Resulta palmario, entonces, que los peticionarios pretenden, a través de esta acción, revivir el debate propuesto en el referido proceso que les fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 POMC EXP. 2011 00478 -00