CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00477-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Marillac Consuelo Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al Banco Granahorrar S.A., a Central de Inversiones S.A., Urbanizadora Belmira, Mario Alberto Rubio Caicedo, Conviva Ltda., y Mario Alberto Rubio Caicedo y Cia. S. en C.
ANTECEDENTES 1. La promotora de la queja constitucional solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, para que, consecuencialmente, se ordene la nulidad de la actuación surtida a partir de la providencia de 8 de marzo de 2010, por ende, ordenar la acumulación pedida, y como medida provisional, pidió suspender la aprobación de la diligencia de remate, al igual que la entrega del inmueble.
Asevera que el Juzgado accionado el 8 de marzo de 2010, negó la acumulación de los procesos ejecutivos mixtos con el que se adelanta en el despacho Tercero Civil del Circuito. Por eso interpuso los recursos de reposición y apelación, al mantenerse la decisión y concederse la alzada en un efecto diferente mas no en el suspensivo, formuló la respectiva queja.
Agrega que el Tribunal al decidir el recurso de apelación, en sala mayoritaria, y mediante la providencia de 26 de enero de 2011 confirmó tal determinación, tras considerar que efectivamente, como lo afirmó la recurrente, la notificación de uno de los demandados del proceso por acumular “ se encuentra en entredicho ”, de cuya afirmación se deduce el incumplimiento de las exigencias previstas en la respectiva norma.
Así mismo, por el auto de 22 de septiembre de 2010 declaró improcedente el recurso de queja, porque no tenía razón de ser en la medida que el Tribunal en la debida oportunidad decidió el efecto en que se concedía la impugnación. Añade que enseguida formuló acción de tutela y la decisión proferida fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en la que se concedió el amparo y como mecanismo transitorio dispuso la suspensión del proceso mientras se resolvía el recurso de queja formulado contra el proveído que negó la acumulación pedida.
Seguidamente, como la orden constitucional no se cumplió, los días 25 de mayo y 16 de julio entabló dos nulidades: una porque la diligencia de remate celebrada el 8 de julio de 2010 se adelantó sin cumplir con las exigencias legales y la otra por cuanto el proceso estaba legalmente en suspenso en virtud de la formulación del incidente de acumulación. La primera se negó con el argumento de que “ la falta de formalidades fue expresamente derogada con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 y que además la alegada invalidación estaba saneada”.
La segunda también se repudió por cuanto en el tiempo de interrupción no se adelantó gestión alguna y no es admisible la tesis que la suspensión se prolonga hasta que se resuelva el recurso de apelación que negó la acumulación de los juicios, dado que si ese hubiera sido el querer del legislador la alzada sería en el efecto suspensivo. Menciona que contra esas determinaciones impetró los recursos de apelación, las cuales están pendientes de decidir.
A juicio del actor constitucional, las decisiones de las autoridades accionadas son constitutivas de vía de hecho, habida consideración de que a la solicitud de acumulación no se dio el trámite correspondiente, pues no se ordenó la suspensión que ordena la ley, no hubo un período probatorio pretermitiéndose en forma abrupta el procedimiento, a cambio procedieron a rechazar de plano el pedimento con el pretexto de que no estaba clara la notificación de uno de los demandados de la ejecución por acumular.
Y el Tribunal, por el contrario, confirmó sin corroborar si el a quo cumplió o no con la gestión propia para agrupar las ejecuciones, no tocó ninguno de los argumentos del apelante, no obstante haber explicado uno a uno los requisitos para la viabilidad de lo pedido. Tampoco se pronunció sobre la denunciada alianza entre el cesionario del crédito y la demandada para cerrar la posibilidad de acumular y acelerar el remate de los bienes.
Finalmente, afirma que la forma como se decidieron las nulidades interpuestas, no compagina con la orden del fallo de tutela que dispuso la suspensión del proceso hasta el 22 de septiembre de 2010 y a pesar de ello la diligencia de remate se llevó a cabo el 8 de julio de 2010. 2. El Juzgado Veinte informó que las nulidades que enseguida de la acumulación promovió la accionante, se decidieron negativamente y están pendientes que el Tribunal resuelva los recursos de apelación interpuestos, lo que significa que aún se cuenta con otro medio de defensa diferente a la acción de tutela.
Acota que la suspensión del proceso ordenada por vía constitucional como mecanismo transitorio, hoy no tiene razón de ser, por cuanto ya se decidió negativamente el recurso de queja y cualquier desatino a esa orden judicial es susceptible de acción de desacato y no de amparo. Pone de presente que lo pretendido con las anulaciones es obstaculizar la aprobación de la diligencia de remate.
Y exponer que la acumulación también se negó por el superior; en esas condiciones -dijo- el despacho no ha incurrido en ninguna vía de hecho; por ende, se debe negar la queja impetrada. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida consideración que tras observar las copias de las providencias allegadas a este asunto por la accionante y de la revisión del expediente remitido por el despacho accionado, concluye la Corte que en verdad no se han resuelto los recursos de apelación formulados por la parte interesada contra las decisiones que negaron los incidentes de nulidad que atañen a la falta de suspensión del proceso en virtud de la orden constitucional y la ausencia de formalidades para adelantar la diligencia de remate.
En breve, si para la época en que se impetró la protección constitucional de que se trata -7 de marzo de 2011-, no se habían decidido las aludidas censuras, según se consta del expediente, aflora nítidamente la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales, además, resulta prematuro calificar las decisiones como constitutivas de vías de hecho, cuando ni siquiera el superior por vía de impugnación ha ejercido el control de legalidad sobre ellas.
Y es que el juez constitucional no puede irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia del juez natural para tomar decisiones que la Constitución y la ley han deferido a éste último, porque, se reitera, el carácter residual y subsidiario de la acción que nos ocupa, se lo prohíbe. 3. Adicionalmente, no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto se torna inviable sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, pues lo alegado no cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional, ya que la simple aseveración en torno a que pronto se aprobará la diligencia de remate y se entregara el inmueble, es asunto que no se acompasa con los supuestos de “ gravedad y urgencia ” exigidos por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, además, el eventual perjuicio puede rápida y válidamente ser conjurado por los recursos ordinarios interpuestos y pendientes de resolver como atrás se indicó. Efectivamente, con la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones que negaron la suspensión del proceso e invalidez de la diligencia de remate por falta de requisitos, desaparece cualquier eventual perjuicio, porque el superior entrara a decidir sobre las inconformidades del recurrente y podrá acceder a la invalidación de la actuaciones en el evento de encontrar que efectivamente el proceso estaba suspendido legalmente o virtud de una orden constitucional y no podía adelantarse gestión alguna.
De igual forma, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela para el resguardo reclamado, como es, el instrumento del desacato previsto en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, en el evento de considerar que se incumplió con la orden constitucional de detención de la ejecución hasta tanto el superior resolviera un recurso.
Finalmente, también resulta clara la improcedencia de la presente reclamación, toda vez que la promotora pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete en sede de tutela la suspensión de la aprobación de la diligencia de remate como la entrega del inmueble, cuando éste instrumento no fue concebido para estos menesteres, sino para la protección de derechos de rango fundamental.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente en la debida oportunidad regresar el expediente al despacho de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00477-00 _1202878250.bin