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T 1100102030002011-00465-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00465-00 Decide la Corte el incidente de desacato promovido por el señor Jaime Figueroa Sossa contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistrada Doctora Emma G. Hernández Bonfante.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ordinario que Jaime Figueroa Sossa y otros iniciaron contra Orlando Elías Pineda el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 8 de febrero de 2008, en la que en su numeral 4.3 ordenó declarar en firme el deslinde realizado en la diligencia llevada a cabo los días 4 de octubre y 15 de diciembre de 2005, 11 de agosto de 2006 y 26 de febrero de 2008; encontrándose el expediente en segunda instancia para surtir la apelación, la señora Linda Sabagh Viana a través de apoderado judicial propuso, con fundamento en la causal 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, incidente de nulidad contra el fallo, por no haber sido citada como litisconsorte en el asunto.

Luego de algunos avatares y adelantado el mismo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la Magistrada ponente no accedió a decretarla en auto de 13 de noviembre de 2009, que recurrió en súplica el apoderado de Sabagh Viana el 20 de noviembre de 2009, y se resolvió en Sala Unitaria el 5 de agosto de 2010 estimándolo fundado, por lo que se dejó sin efecto el anterior y declaró la invalidez de todo lo actuado “a partir del auto de 15 de marzo de 2007, a través del cual se le da trámite a la demanda de oposición al deslinde, debiendo el a quo reponer la actuación y darle al trámite de la oposición las formalidades previstas para el proceso ordinario de pertenencia”.

Esta decisión fue atacada por el apoderado de Jaime Figueroa Sossa el 30 de agosto de 2010 en “nulidad” con fundamento en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y sustentándola en el hecho de que la ponente desconoció el ordenamiento procesal al firmar ella sola una providencia que correspondía ser decidida y definida por Sala Dual y no Unitaria, la que se negó el 28 de septiembre de 2010. 2.

Inconforme el señor Figueroa Sossa promovió acción de tutela en contra del mencionado Tribunal, Magistrada Doctora Emma G. Hernández Bonfante, y alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, amparo que concedió la Corte mediante sentencia de 3 de diciembre de 2010 por encontrar que, “(…) el recurso de súplica contra el auto de 13 de noviembre de 2009 que no accedió a decretar la nulidad pedida por el apoderado de la señora Linda Sabagh Viana, fue propuesto por éste, el 20 de noviembre de 2009, esto es, antes de entrar en vigencia el 12 de julio de 2010 la reforma al Código de Procedimiento Civil introducida por la Ley 1395 de 2010, y con posterioridad a ella, fue decidido por la accionada el 5 de agosto de 2010 estimándolo fundado.

Sobre el punto en discusión se tiene que el artículo el 363 del Estatuto Procesal Civil, antes de ser reformado por el 17 de la Ley en cita, determinaba que para resolver el recurso de súplica el expediente pasaba al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver, - en sala Dual - y este último ordenamiento, en el inciso tercero introdujo como modificación la de que ‘el recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno’, y en el cuarto señaló, ‘la súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta’.

La reforma en comento, en cuanto a la citada norma que nos ocupa, entró en vigencia el 12 de julio del año en curso, según lo prescrito en el artículo 122 de la misma Ley; sin embargo, como ya se vio, no regía, para la súplica interpuesta por la incidentalista contra el auto de 13 de noviembre de 2009, dado que el mismo se gobernaba por la normatividad vigente para la época en que se interpuso, esto es para el 20 de noviembre de 2009 (folio 67), conforme a las prescripciones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Según la norma invocada, las leyes sobre la ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata, pero los términos que hubieren empezado a correr, las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Por consiguiente, cuando se trata de procesos no terminados o en curso al entrar en vigencia el nuevo ordenamiento, son intangibles las situaciones procesales creadas, resultando apremiante la necesidad de la aplicación inmediata y generalizada de la normatividad en mención, sin vulnerar la producción normal de los efectos que, al amparo de la legislación derogada, debieron producir aquellas situaciones.

Por lo tanto, constituyendo el recurso de súplica en discusión, un acto procesal cumplido cuyos efectos se consumaron en vigencia de la legislación anterior, estará sujeto a ella no sólo en lo atinente a su interposición sino también en cuanto a su trámite y competencia funcional para resolverlo. En este orden de ideas, la Magistrada accionada incurrió en vía de hecho al resolver en Sala Unitaria el mencionado recurso en auto de 5 de agosto de 2010, vulnerando al accionante el derecho fundamental al debido proceso que reclama, puesto que lo profirió sin tener en cuenta que cuando se interpuso, se encontraba vigente el artículo 363 sin la reforma introducida con posterioridad (…) (folios 65 y 66).

Por lo que se concedió la protección constitucional al derecho del debido proceso del solicitante; dejó sin efecto el auto de 5 de agosto de 2009 así como las decisiones que de éste dependan y ordenó a la Sala correspondiente que desatara nuevamente el recurso de súplica que aquí se trata. 3. El referido Figueroa Sossa propuso incidente de desacato porque consideró que el Tribunal accionado en la providencia del 21 de enero del año en curso, dictada en acatamiento de lo anterior, “desacató lo ordenado” (folio 14). 4.

Del “incidente” se corrió traslado a la Sala demandada y de allí se hizo llegar el informe que obra a folios 25 a 29, en el que se puso de presente que en cumplimiento del fallo constitucional de 3 de diciembre de 2010, el expediente pasó nuevamente al Despacho de la Magistrada Ponente el 14 de enero del presente año, quien el 17 siguiente registró el proyecto, y una vez integrada la Sala Dual mediante proveído de 21 del mes y año referidos resolvió el recurso de súplica, “acogiendo los argumentos presentados en el proyecto puesto a consideración por la Magistrada Ponente, que de manera razonada, juiciosa y jurídicamente resolvió el asunto objeto de tutela”, folio 28, procediendo a notificar la decisión mediante estado del 25 posterior.

Complementó que bajo esa óptica y como quiera que se dio estricto cumplimiento a la sentencia de amparo, solicitó “no dar apertura al trámite del incidente de desacato” (folio 28), haciendo llegar copia del proveído de 21 de enero de 2011, folios 30 a 37, así como de toda la actuación allí adelantada (folios 38 a 51). 5. Por auto de 16 de marzo de la presente anualidad, se abrió a pruebas decretándose las aportadas por las partes y ordenando a la secretaría agregar copia de la sentencia constitucional proferida por la Corporación; agotado el trámite respectivo, procede la Sala a fallar el incidente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha afirmado en reiteradas ocasiones, que con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador estableció unas precisas y coercitivas herramientas que enseguida viniesen en pos de la víctima y resguardaran el amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La finalidad de estas medidas correccionales es, entonces, obtener decisivamente la efectividad de la protección que ha sido concedida, colocando en manos del solicitante un mecanismo expedito que conduzca al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado. 2. Así mismo importa recordar, que para imponer las sanciones establecidas en la ley para quien desobedece el fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el Juez constitucional, sino que es necesario, además, auscultar si esa conducta obedece a una incontestable actitud de obstinación en relación con dicha determinación, de forma tal que, claramente, la autoridad accionada se rebele frente a la orden impartida, persistiendo, por esa vía, en la amenaza o en la violación de los derechos fundamentales que fueron amparados.

Y ello es así, toda vez que en el régimen sancionatorio, dentro del que se encuentra comprendido el desacato, no es admisible realizar un proceso de imputación estrictamente objetivo, sino que es imperativo apreciar, en todo caso, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, si el funcionario de manera consciente y voluntaria, se alzó contra la sentencia de tutela, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.

En el sentido anterior, igualmente esta Corporación ha expresado que “( ) para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, (Sentencias de 6 de febrero exp. 00065-01; 23 de marzo exp. 40187-01 y 16 de abril de 2004, exp. 40266-01, entre otras). 3.

Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que: a. Al conceder la protección al derecho del debido proceso del actor, la Sala en fallo de 3 de diciembre de 2010 dejo sin efecto el auto de 5 de agosto de 2010 dictado por la Magistrada Ponente, Doctora Betty Fortich Pérez, por el que estimó fundado el recurso de súplica propuesto contra el auto de 13 de noviembre de 2009, así como las actuaciones que de esta se desprendan, y ordenó a la Sala correspondiente, que en el término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que tuviera conocimiento de esta decisión y recibiera el expediente del proceso, desatara nuevamente, el recurso que aquí se trata. b. El Tribunal en Sala Dual mediante proveído de 21 de enero de 2011, obrante a folios 30 a 37, dictado en cumplimiento de la sentencia reseñada resolvió “PRIMERO. Estímase fundado el recurso de súplica propuesto contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2009, dictado por la H. Magistrada ponente, Dra. Betty Fortich Pérez, por lo que se deja sin efectos.

SEGUNDO. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 15 de marzo de 2007, a través del cual se le da trámite a la demanda de oposición al deslinde, debiendo el a quo reponer la actuación y darle al trámite de la oposición las formalidades previstas para el proceso ordinario de pertenencia.

TERCERO. En su oportunidad devuélvase la actuación al juzgado de origen” (folio 37). 4. De lo anterior surge claro que las Magistradas acusadas no incurrieron en proceder que revele el incumplimiento denunciado, esto es, la desobediencia en la que el señor Jaime Figueroa Sossa, fundamentó el incidente formulado; adviértase que la orden impartida por la Corte en manera alguna aludió al puntual sentido en el que el Tribunal debía resolver la súplica que había sido propuesta, el cual, ciertamente, corresponde a la evaluación del Juez de instancia, dentro de los parámetros de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional, las reflexiones que soportaron la necesidad de conceder el otrora amparo tutelar derivaron, se repite, de que la providencia debía ser adoptada por Sala Dual y no Unitaria en tanto que el recurso de súplica en comento fue propuesto el 20 de noviembre de 2009 y la reforma introducida por la ley 1395 de 2010 no regía para este, dado que el mismo se gobernaba por la normatividad vigente para la época que se interpuso, conforme a las prescripciones del artículo 40 de la ley 153 de 1887, terreno éste en el que además, fue propuesto el amparo constitucional. 5.

Así las cosas, evidencia la Sala que en el expediente obran elementos demostrativos que imponen desestimar la pretensión formulada por el incidentante, pues si bien está claro que el sentido de la decisión emitida podría afectar los intereses del promotor de la misma, ello no traduce que el Tribunal hubiere desacatado deliberadamente la orden impartida y, menos aún, que su actitud sea rebelde y contumaz, único supuesto que comporta imponer las sanciones solicitadas. 6.

Por lo anotado, se denegará la imposición de las medidas advertidas en la ley. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, a las Magistradas del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Dual Civil-Familia, por lo anotado en las consideraciones de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 Exp.2011-00465-00