CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00464-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Sabino Giraldo Jurado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Dora Elena Hernández Giraldo, Gloria Patricia Montoya Arbeláez y José Manuel Cuervo Ruiz.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita invalidar la sentencia de segunda instancia de 15 de octubre de 2010 proferida por la Corporación accionada, dentro del proceso ordinario que instauró en contra de Taxiger Ltda. y Cía. y ordenar a esa autoridad proferir sentencia con sujeción a las pruebas legalmente practicadas. 2.
Sustenta el amparo el accionante, en síntesis, así: En la demanda genitora del referido proceso ordinario solicitó se declarara a Taxiger Ltda. y Cia S.C.A., civilmente responsable por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad para obtener mayores ingresos con su actividad comercial; perjuicios morales y fisiológicos, todos ellos causados por las lesiones sufridas el 5 de enero de 1996 con ocasión del accidente de tránsito ocurrido cuando se desplazaba como pasajero en el vehículo de placa TKC 286 afiliado a dicha compañía. Proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 27 de septiembre de 2007, en la que, como consecuencia de prosperar la excepción de prescripción propuesta, desestimó las súplicas de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. El Tribunal confirmó parcialmente el fallo de primer grado, lo revocó en lo relativo a los perjuicios reconocidos por daño emergente y cuantificó los morales en $7.000.000, pero ordenó descontar la suma de $2.000.000 como monto de la transacción parcial que había celebrado con los propietarios del automotor.
En cuanto a los perjuicios reclamados consideró que como éstos ya habían sido discutidos en proceso primigenio no resultaba posible reconocerle a su favor un valor superior de los allí discutidos y reconocidos, razonando que el daño es el mismo y que en dicho proceso se definió con aducción de la prueba que él mismo estimó conducente no solo la naturaleza de los perjuicios que sufrió sino su cuantía. La sentencia del Tribunal es arbitraria “porque desconoció en su integridad el material probatorio recaudado en el proceso ” y condenó “al pago de unos perjuicios por un monto que había sido reconocido en otro proceso en que no fue parte la sociedad demandada en el segundo”, por lo que, entonces, lejos de ser un fallo fundado en la equidad, implica en el fondo un premio para la demandada, como quiera que tanto el representante legal y el apoderado de Taxiger Ltda. y Cia. S.C.A, actuaron en el primer proceso a ciencia y paciencia de que Taxiger Ltda. no era la empresa afiliadora del automotor. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal acusado, por intermedio de la magistrada ponente, se opuso a las peticiones del accionante, pues en su criterio no se conculcó ningún derecho fundamental, pues la decisión proferida en esa sede se motivó consultando las normas vigentes sobre el particular, los principios que inspiran el derecho procesal y lo probado por las partes en el proceso.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.
Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.
Como cuestión liminar, conviene indicar que aunque la sentencia de segunda instancia de 15 de octubre de 2010 proferida en el asunto en cuestión, fue objeto de estudio en sede constitucional mediante fallo de la Sala de 16 de diciembre de 2010 (expediente 11001-02-03-000-2010-02170-00), al resolver la acción de tutela promovida por Taxiger Ltda. & Cía. S.C.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ello no es óbice para analizar el reclamo de ahora, puesto que en aquella oportunidad el examen se contrajo al tema de la excepción de prescripción planteada, a cuyo propósito esta Corporación concluyó que no había razón “para descalificar la solución ofrecida por el operador judicial con fundamento toral en que por parte del demandante no hubo desidia en ejercer las acciones tendientes al reconocimiento de sus derechos (…)”. 3.
En esta ocasión, el actor en tutela reclama protección del derecho fundamental al debido proceso porque en su sentir el Tribunal en lo atinente a los perjuicios reclamados desconoció el material probatorio conforme al cual se acreditó su existencia por un monto superior al debatido en el primer proceso frente a Taxiger Ltda. La referida sentencia en punto al anterior planteamiento, consideró que no era posible reconocer al demandante por concepto de perjuicios un monto superior a los discutidos y concedidos en el proceso primigenio, en razón a que “se definió con aducción de la prueba que él mismo estimó conducente”, no solo en cuanto a la naturaleza del perjuicio sufrido, sino su cuantía, por lo que, “no estaría bien reclamarle lealtad procesal a la parte demandada, y con base en ella concluir que la prescripción que se alega no se ha configurado, y no exigirle a la parte demandante, para predicar a su vez que los perjuicios que entonces adujo no fueron lo que realmente sufrió, cuando si algo emerge claro, es que con posterioridad a esa primera decisión no han sobrevenido hechos nuevos que agraven los perjuicios ya establecidos, o por lo menos tal situación no fue alegada en la demanda, en la cual valga la precisión se reclamó reconocimiento de los mismos daños que en este proceso (…)” (fls.41 al 54).
Así mismo, señaló que confrontadas las demandas del proceso anterior y del actual, se reclamaba el reconocimiento de los mismos perjuicios, esgrimiendo idénticas situaciones, en cuanto por concepto de daños materiales se invocó merma de la capacidad laboral durante el resto de su vida, estimada en ambos litigios en dieciséis años “…y, aplicando las fórmulas de indemnización consolidada y futura, que en uno y otro proceso relaciona de manera coincide nte”, daño emergente estimado en $3.000.000, para proporcionarse los tratamientos tendientes a paliar el dolor “ya que la incapacidad es irreversible” y perjuicios extrapatrimoniales en su variante de morales y fisiológicos, con fundamento en los dolores persistentes y su incapacidad visible frente a todos, empleando idéntico fundamento y rotulando con tales nombres lo peticionado en el proceso de ahora. 4.
Bajo el anterior contexto, para la Sala la definición del litigio por parte del juzgador de segunda instancia estuvo guiada por un conjunto de apreciaciones y reflexiones que distan de constituir vía de hecho, circunstancia que descarta la intervención del Juez Constitucional, quien, por regla general, no está llamado a interferir en la actividad de los jueces ordinarios, so pretexto de imponer una u otra hermenéutica ni forma valorativa del material probatorio, porque de lo contrario se desconocerían claros principios superiores de independencia y autonomía judicial.
En idéntico sentido, no es la acción de tutela una instancia adicional para revisar nuevamente el asunto sometido al conocimiento del juez del proceso, como tampoco la vía adecuada para examinar en su integridad los elementos de persuasión aducidos al mismo, pues mientras dicha labor no ofrezca reparo desde el punto de vista de los derechos fundamentales invocados, como ocurre en el sub lite, a ella deben estarse los sujetos procesales intervinientes.
Por manera que la inconformidad del accionante apunta más a una diferencia de criterios en torno al particular entendimiento del operador judicial frente a la problemática planteada y la valoración de los elementos de juicio que sirvieron para formar su convencimiento, evento en el cual, el juez de tutela, se reitera, “ …no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00464-00