CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 16 de marzo de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00463-00 Se decide a continuación la tutela iniciada directamente por José Gabriel Villate Caicedo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES I.- El interesado aduce que el órgano accionado le conculcó la garantía básica al debido proceso. II.- La trasgresión emana del auto de segunda instancia de 24 de noviembre de 2010 que revocó el del a quo de 14 de julio de esa anualidad y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del libelo. III.- Afinca su pedimento en los sucesos que enseguida se extractan: a.-) Dentro del juicio de pertenencia iniciado por él contra personas indeterminadas, el Tribunal consideró que tenía que haber demandado a sus hermanos, siendo que no son titulares de derechos reales inscritos, aparte de haber prejuzgado al examinar aspectos que tienen que ver con la posesión y no con el tema a decidir. b.-) De esa manera, incurrió en vía de hecho al dar interpretación diferente a la que corresponde al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No ha intervenido. TRÁMITE Cumplida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- El quid del asunto está en establecer si el juez colegiado llamado a esta causa quebrantó a la reclamante la prerrogativa esencial invocada, dentro del juicio de pertenencia aludido, al anular la actuación surtida por no haber llamado a la litis a sus hermanos y coherederos. 2.- El mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales, no procede frente a providencias judiciales sino cuando las mismas sean producto del equivocado proceder del respectivo funcionario, totalmente apartado del objetivo perseguido por el ordenamiento jurídico, y siempre que el titular no tenga otro medio para hacerlos efectivos, dado su estricto carácter residual. 3.- En este trámite están probados los siguientes hechos relevantes para proferir la presente sentencia: a.-) El a quo en providencia de 14 de julio de 2010 no declaró la nulidad reclamada por María Luisa, Luis Felipe, Giomar Yolanda y Ana Victoria Villate Caicedo (folio 1). b.-) El 24 de noviembre posterior el ad quem la revocó y, en cambio, declaró la invalidez procesal a partir del auto admisorio del acto introductor del juicio, al concluir que como tenía claridad sobre quiénes eran “ los herederos reconocidos y para evitar eventuales fraudes procesales debió convocarlos como terceros interesados determinados”. 4.- Prospera el resguardo solicitado, de acuerdo con los siguientes argumentos: a.-) Porque de acuerdo con el numeral 5°, artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, “ siempre que en el certificado [del registrador] figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”; es decir, que ese perentorio mandato solo aplica respecto de quienes en el folio de matrícula inmobiliaria figuren en las condiciones señaladas.
No obstante, en el caso que se revisa, a pesar de aceptar el ad quem que los promotores del incidente de nulidad no aparecen en tal documento como dueños del inmueble materia de la pretendida usucapión, ni sus progenitores, concluyó antojadizamente que “la demanda debería dirigirse contra ellos”. Eso significa que incurrió en grave dislate al anular el trámite surtido e imponerle al pretenso adquirente por usucapión una carga que el legislador no ha previsto. b.-) No es que tales terceros se queden sin defensa y no tengan posibilidad de intervenir en la contienda, puesto que pueden realizarlo luego de ser emplazados en la forma prevista en el numeral sexto de ese artículo, como efectivamente ocurrió, pues ya comparecieron y están haciendo valer sus intereses. c.-) Es claro, por tanto, que el juzgador de segundo grado se apartó abiertamente del ordenamiento jurídico, al imponerle al demandante cargas que el mismo no ha previsto. 5.- En consecuencia, deviene necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional a fin de alcanzar la reparación correspondiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a José Gabriel Villate Caicedo el derecho al debido proceso, vulnerado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En consecuencia, se ordena a la infractora que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en auto de 24 de noviembre de 2010 (folio 30), vuelva a resolver la alzada, teniendo en cuenta entre los factores relevantes lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00463-00