CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00462-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por los señores Luz Marina Vaca Jácome y Jairo Roberto Cabezas Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Ruth Elena Galvis Vergara y Álvaro Fernando García Restrepo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citada Cecilia Peñalosa Molina.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental de sus representados al debido proceso, en conexidad con los principios de la congruencia probatoria y decisoria, la igualdad y seguridad jurídica, la buena fe guardada en sentencia judicial en aplicación de la ley, pretende el apoderado judicial de los accionantes que se decrete la nulidad del fallo de 13 de octubre de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ésta ciudad, dictada en el proceso ordinario que promovieron sus mandantes en la que si bien había declarado prósperas las pretensiones formuladas desconoció algunos derechos en el campo de las devoluciones de prestaciones mutuas e indemnizaciones, para que en su lugar, la Sala accionada desate el litigio “profiriendo una sentencia que no sea o resulte contraevidente” (folio 31).
Como medida especial pide ordenar la suspensión provisional del fallo “evitándonos de contera más o más gravosos perjuicios de los ya inferidos a mis prohijados, calculados por ahora en cuantía de más de $200’000.000” (folio 27). Aduce a folios 22 a 33 y 43, en síntesis, que el objeto y fundamento de la tutela radica en que el fallador ad quem, revocó la “sentencia” que profirió el a quo, sin tener en cuenta el principio de congruencia que indica que el fallador debe decidir de conformidad con lo pedido y probado en el proceso, esto es, “con fundamento en la llamada verdad procesal obtenida al culmen del recaudo de la prueba - legal y oportunamente adosada al diligenciamiento judicial - propio de un sistema de ‘heterosolución y/o heterocomposición’ como el implantado en nuestro país por el constituyente primario en la carta fundamental de navegación” (folio 24) Manifiesta que en la fijación del litigio los demandantes alegaron que celebraron un contrato de promesa de compraventa y al advertir el incumplimiento de la obligación derivada del mismo, esto es, perfeccionar la tradición, instauraron demanda ordinaria, y por su parte Peñalosa Molina, al contestarla aseveró que había suscrito “y celebrado promesa de compraventa de derechos de dominio radicados sobre un bien raíz y lo probó, de una parte porque la aportó y - de otra - porque la pasiva (dentro de la orbita de la contradicción) ni la tachó ni la negó”, folio 28, y el Tribunal pasó por alto el hecho de que el acervo probatorio contiene la promesa de compraventa la que demuestra la existencia de la obligación insatisfecha “y por ello deprecada, por la que se pidió que se le ‘trasmitiera’ al comprador el dominio -como es obvio- por la promitente vendedora, deber (éste) insoluto e insatisfecho, razón de su convocatoria, como pasiva, a la litis” (subrayado en texto, folio 29).
Agrega que si tal como consta en los hechos, los demandantes sostuvieron que se les desatendió por la demandada una compromiso contendido en la promesa de compraventa entre ellos suscrita, el Juez queda obligado a esa afirmación y planteamiento, sin que pueda modificar el asunto judicial que “los actores alegaron y la pasiva no negó (…) así, entonces, nuestro Juez natural tiene ya afirmado al marco obligatorio dentro del que debe resolver: estará obligado tanto a los hechos de la demanda (como a los de las excepciones, si las hubiese), haciendo que cualquier lectura diferente que se haga desborde sus límites y haga de su fallo una decisión “incongruente, y por ello ilegal”.
La lectura del fallo de la Corporación lleva a pensar que pudo haberse hecho caso omiso de aquélla regla de oro -judicial- que impone que “ lo que no exista en el proceso no existe para el derecho... ”. Esto se traduce en lo que técnicamente conocemos como la prevalencia de la verdad procesal, sobre cualquier otra, sí la hubiese” (subraya y negrilla en texto, folio 30) Manifiesta que por lo anterior, la Sala accionada incurrió en vía de hecho susceptible de ser corregida a través de la tutela. 2.
El Juzgado atacado remitió el expediente contentivo del juicio ordinario. CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sala en señalar que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen una vía de hecho, evento en el cual, el accionante tiene la carga de probar que la decisión impugnada obedece al capricho o a la arbitrariedad del funcionario. 2.
En el presente asunto, lo que alegan los demandantes es que el Tribunal accionado adoptó una determinación que no se acompasa con lo pedido y probado en el proceso, esto es, en los términos en que las partes fijaron el litigio, por lo que debe revocarse la providencia censurada que les fue adversa. Los documentos aportados al tramite permiten observar a la Corte que, a. Los señores Luz Marina Vaca Jácome y Jairo Roberto Cabezas Velásquez presentaron el 18 de septiembre de 2007 demanda ordinaria de mayor cuantía contra Cecilia Peñalosa Molina pretendiendo obtener el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de marzo de 2006 respecto el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-333151, ubicado en esta ciudad, en el sentido de materializar el derecho de dominio de su cuota parte correspondiente al 16.66% del predio y que, se le ordene responder económicamente por el valor comercial de la cuota prometida en venta que se encuentra actualmente en cabeza de la menor Laura Márquez Peñalosa, correspondiente al 33.33% bien, estimada en $46’662.000, así como cancelar la suma de $14.000.000 por concepto de cláusula penal y los perjuicios ocasionados con la mora por el incumplimiento de lo pactado.
Adujeron en sus pretensiones que conforme a lo pactado en la estipulación séptima del contrato, la firma de la escritura pública n° 1685 se llevó a cabo el 16 de junio de 2006 en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, día en el que también se efectuó la entrega real y material del inmueble, no obstante dicho instrumento fue devuelto sin registrar por que “el título de antecedente citado no corresponde al registrado en el folio de matrícula (…) se logró establecer que las señoras Cecilia Peñalosa y María Teresa Peñalosa son propietarias de derecho de cuota, así: Cecilia 16.66, María Teresa 50 y Laura Márquez 33.33”, folio 58, por lo que aseveraron que la promitente vendedora no cumplió lo acordado pues no aportó a la Notaría la autorización judicial para enajenar la cuota parte de su hija (folios 57 a 61). b. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá quien la admitió el 1° de octubre de 2007, (folio 62); notificada la demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “ nulidad del contrato de compraventa; error de la vendedora inducido por los demás contratantes; lesión enorme; objeto ilícito y la de incompatibilidad en el cobro de la cláusula penal y los perjuicios” (folios 63 a 69); adelantado el trámite dictó sentencia el 15 de marzo de 2010 (folios 13 a 19), en la que el a quo declaró probada la última de las defensas nombradas, decretó la resolución del contrato de compraventa y ordenó a la parte actora restituir el inmueble y a la demandada a pagar la suma de $70’000.000 que recibiera como pago del bien, así como $7’000.000 por concepto de perjuicios. c. La anterior decisión apelada por ambas partes, la revocó el Tribunal el 13 de octubre de 2010 negando las pretensiones de la demanda (folios 2 a 10), y para tal efecto aseveró que si bien la reclamación invocada por los demandantes era la de obtener el cumplimiento del contrato de compraventa atendiendo los términos de la promesa de venta suscrita el 4 de marzo de 2006, utilizando como argumento central el incumplimiento de la señora Márquez Peñalosa quien no aportó en la notaría la autorización judicial para enajenar la cuota parte de la menor Laura Márquez Peñalosa, el a quo en desconocimiento del principio de congruencia, declaró la resolución del contrato contrariando las “pretensiones” plasmadas en el libelo.
Agregó que acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la prosperidad de cualquiera de las dos acciones contenidas en el artículo 1546 del Código Civil, esto es, la resolución o el cumplimiento del contrato con la indemnización de perjuicios, la parte que invoca una u otra tiene que haber cumplido o allanarse a hacerlo y el demandado encontrarse en mora de hacerlo, y “(…) en el sub-lite, es claro advertir para la Sala que al haberse suscrito la escritura pública No. 1685 de 2006, otorgada en la Notaría 64 de éste Círculo Notaria, con ella se daba cumplimiento a la promesa de venta celebrada el 4 de marzo de 2006 (fis 2 a 4 c. 1), entre las partes de esta contienda, y por ende cualquier acción que pretendan adelantar los demandantes lo deben hacer con base en dicho instrumento público y no con fundamento en la promesa de compraventa que ya decayó en sus efectos legales con motivo de la suscripción y autorización de la precitada escritura.
Empero, del plenario emerge que el contexto del petitum y de los fundamentos fácticos se apuntala, en lo esencial, es en la promesa de compraventa y no en el contrato de compraventa. Vistas así las cosas, las súplicas no resisten análisis alguno a la luz de la promesa de compraventa y sus estipulaciones, pues las que se enderecen, se itera, sobrevienen o tienen su génesis en la mencionada escritura pública, que tampoco se trajo a los autos, lo que lleva a revocar el fallo de primer grado y absolver al extremo convocado” (folio 7). 3.
En los términos expuestos, y estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente no se vislumbra la existencia de la vía de hecho alegada en tanto que la decisión censurada guarda la consonancia que debe existir entre lo impetrado, lo debatido, lo probado y lo resuelto. Así la cosas, pronto observa la Corte que la parte accionante pretende por la vía constitucional que se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa de orden civil decidida en las instancias pretendiendo que se deje sin efecto, ni valor jurídico la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 13 de octubre de 2010, sin parar mientes que la providencia dictada por la Sala de accionada no revela arbitrariedad, en tanto que fue adoptada a la luz del principio de congruencia que consagra el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, y observando además simetría con los hechos constitutivos de la demanda y de las excepciones propuestas por la demandada. 4.
Se trata de reflexiones que no lucen absurdas, y al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder caprichoso o antojadizo y descartan por tanto, la viabilidad de la protección. Es que, como lo tiene dicho esta Corporación, si los actos judiciales se sustentan objetivamente en normas jurídicas “acertado o no lo resuelto, no constituyen vías de hecho; la identidad y la causa motivo legal de los actos judiciales, son cuestiones que caen en la órbita de la autonomía del fallador, de modo que entre tanto no constituyan evidentes vías de hecho, no pueden ser materia de la acción de tutela, so pena de invadir el Juez de ésta el campo exclusivo del Juez del proceso” (Sentencias de 26 de octubre de 1993, exp.885; 10 de mayo de 1996, exp.2987; 17 de noviembre de 1998, exp. 5536, y 19 de septiembre de 2001, exp. 603, entre otras). 5.
Acorde con lo anterior, siendo que al Juez constitucional no le está dado sustituir al funcionario natural en su labor de interpretación de la demanda y apreciación de las pruebas y que la acción de tutela no es una tercera instancia, no puede alcanzar éxito la que aquí fue propuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Devuélvase el proceso ordinario al Juzgado Segundo Civil del circuito de Bogota, que lo envió en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-00462-00