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T 1100102030002011-00461-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-00461-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por JESÚS EDUARDO ORTÍZ PACHECO frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal.

ANTECEDENTES 1. Acude el gestor al presente resguardo porque, en su opinión, los accionados le quebrantaron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 31 y 229 de la Constitución Nacional. 2. Se colige, del escrito de queja y de las pruebas adosadas a este expediente, que el señor Ortíz Pacheco fue condenado por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y que inconforme, acudió sin éxito en casación. Ahora bien, del proceso penal memorado cuestiona, en concreto, el accionante, que no se le hubiese dado trámite a la apelación formulada frente a la resolución que le decidió la situación jurídica; la aceptación, por parte del Tribunal, de la “ variación de la imputación provisional, propuesta sin fundamento alguno por la fiscal de audiencias …”, y la declaración de la Sala de Casación Penal en el sentido que la aludida impugnación había sido interpuesta de manera extemporánea, “ sin observar que no existe auto que así lo haya declarado …”.

Al abrigo de los supuestos que anteceden, pide que por esta vía se le ordene al Juzgado tutelado declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación para que, de esa forma, resuelva sobre la procedencia o no del recurso referido. CONSIDERACIONES Auscultadas las evidencias aportadas, se advierte que, en efecto, la Sala especializada accionada dispuso no casar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta contra Jesús Eduardo Ortiz Pacheco.

Siendo así las cosas, se precisa que esa decisión cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedida por el órgano límite de aquélla, por lo que se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, según se pasa a explicar enseguida: 1.

Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige en garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.

No cabe duda que son de rango constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

De este modo, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.

De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de tutela presentada por JESÚS EDUARDO ORTIZ PACHECO frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-00461-00