CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00460-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Gloria María Penagos García contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga -Santander-; trámite que se hizo extensivo a la compañía Bavaria S.A., y demás integrantes del proceso ordinario objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora de la queja constitucional solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y el acceso a la administración de justicia, para que, consecuencialmente se declaren sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia; y a su vez, se ordene dictar otro fallo conforme a las pruebas allegadas oportunamente al proceso dándoles ahora el valor que realmente merecen.
Asevera que en el proceso ordinario de pertenencia instaurado por ella contra la compañía Bavaria S.A. y demás persona indeterminadas, para se declarara la prescripción extraordinaria de dominio respecto de dos bienes ubicados en la población de Málaga, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la demandante no probó ser la poseedora de los inmuebles.
Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar el fallo, tras considerar, en primer lugar, que la Ley 791 de 2002 no era aplicable al caso porque la posesión ocurrió en vigencia de la normatividad anterior; en segundo lugar, que como se alegó la aplicación de las reglas que regían el asunto, se adentraba en el análisis de fondo, aún así, estimó la Corporación que la demandante no logró acreditar que su estadía en los predios fue en calidad de poseedora y si bien los testigos señalan que ha ejercido actos de señor y dueño, incurren en impresiones que restan credibilidad a sus manifestaciones, pues no son uniformes respecto del tiempo y actos de posesión, las mejoras plantadas, tampoco dan certeza de las personas que pagaron los impuestos prediales, aparte de que no se aportó ninguno de esos recibos.
De otro lado, -dijo- del estudio de la prueba documental, como es, la cuenta de cobro de aquellos tributos, el avalúo realizado a los predios en el año 2007 por cuenta de la demandada, el oficio de ésta dirigido a Planeación Municipal de Málaga, la licencia de construcción del año 1992 aportada por un testigo, el informe del Departamento de Ingeniería Civil y Arquitectura ING Roosevelt Avella P., que demuestra el lamentable estado de deterioro de las bodegas, queda desvirtuada la presunción de animus alegada, tras haberse constatado el ejercicio de propietario de la demandada en los predios.
A juicio de promotora de la queja, las autoridades accionadas realizaron una apreciación errónea de las pruebas y desconocieron otras aportadas por la demandante; el fallo del Juzgado no solamente es incongruente con lo pedido, probado y resuelto, sino que se copió de otro modelo referente a otro despacho y sujetos procesales distintos; resolvió excepciones previas que jamás se propusieron; por su parte, el Tribunal se limitó a retomar el equivocado planteamiento del a quo, sin realizar una adecuada valoración de los testimonios recibidos, pues dio mayor alcance a los documentos aportados por la parte demandada que a las declaraciones que acreditaron en debida forma la posesión y los actos de señorío de la demandante; amén de que se resalta la notoria celeridad con que se fallo el caso cuando otros procesos llevan años y no han sido proyectados.
Agrega que los jueces gozan de discrecionalidad al momento de la valoración probatoria; sin embargo, ello no debe ser objeto de arbitrariedad, como sucedió en el sub examine, porque ello constituye una vía de hecho que merece la intervención del juez constitucional. Alude, luego de analizar el contenido cada uno de los testimonios, que ellos relatan uno a uno los actos de posesión ejercidos por Penagos García que son públicos en todo el Municipio de Málaga, pues ella ha permanecido en las bodegas, pagado los impuestos, servicios, mantenido las instalaciones, es decir, ha sido pacífica su posesión en todo el sentido de la palabra, sin interrupción alguna hasta la fecha.
Finalmente, con apoyo en bastante jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de justicia, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta una indebida valoración de las pruebas y los requisitos necesarios para la prosperidad del proceso de pertenencia, insiste que se incurrió en una vía de hecho, porque las determinaciones proferidas son arbitrarias y deniegan justicia. 2.
El Juzgado expresó que frente a las acusaciones del accionante, pide a la Corte, remitirse a la decisión proferida por ese despacho, donde se explican las razones de hecho y derecho que motivaron la resolución, obviamente -dice- acompañadas de la respectiva y adecuada valoración probatoria. 3. A su turno, la compañía Bavaria S.A., se opuso a la queja constitucional, por cuanto las providencias censuradas no advierten arbitrariedad u omisión en la valoración probatoria y que el error que se achaca al a quo de radicación, fecha y nombre, en nada influyen en la decisión final.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar. Juzga la Corte que las decisiones que por esta senda se censuran no pueden calificarse como vía de hecho, dado que se basan en argumentos sustanciales y probatorios que no pueden calificarse de antojadizos o caprichosos, así la accionante no los comparta por ser contrarios a sus intereses.
A ese propósito, téngase en cuenta que el Tribunal analizó los elementos de juicio incorporados al proceso y que fue a partir de su escrutinio, que concluyó de manera razonable, como viene de verse, que con los testimonios y el interrogatorio de parte no puede determinarse en forma clara y cierta que los actos de señor y dueño que ha efectuado la demandante sobre los predios sean los ejecutados por una poseedora, pues no basta indicar que así ha sido, sino que es menester demostrarlo de manera clara, contundente y sin ambigüedades.
Se trata, pues, de unas decisiones atendibles que no pueden ser variadas por el juez constitucional, porque ello iría en detrimento de la autonomía y la independencia judicial que como principio reconoce la misma Constitución Política en relación con las interpretaciones y criterios de los funcionarios jurisdiccionales. Sin lugar a dudas, lo que busca la accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la posesión ejercida por ella, dejando de lado que los jueces realizaron una valoración de las pruebas que a primera vista no luce caprichosa o incoherente, pues considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios, así como el análisis del caso, con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados por el fallador de segunda instancia cuando resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto.
En síntesis, no se advierte en el caso en estudio que la motivación de los funcionarios accionados sea manifiesta y ostensiblemente caprichosa y carente de asidero probatorio, como para que pueda configurarse una vía de hecho en el presente asunto. A este respecto, baste citar apartes de un pronunciamiento de la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2001, exp. 2001-0009-01, en el que se reiteró “ Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que llevaron a los juzgadores a adoptar las determinaciones censuradas por el peticionario, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la constitución le otorga a los juzgadores.
Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado”.
En suma, resulta absolutamente inapropiado que los litigantes tomen el camino mas corto para gestionar sus reclamos, bajo un mal entendimiento sobre el fundamento de los instrumentos procesales, poniendo en riesgo los derechos de las partes. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00460-00 _1202878250.bin