Micelio
T 1100102030002011-00459-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00459-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por BANCOLOMBIA S.A. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. BANCOLOMBIA S.A, obrando por intermedio de su representante legal y por conducto de apoderado especial, solicita protección de naturaleza constitucional pues, en su concepto, la autoridad judicial demandada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 2.

Para dar soporte a la petición de amparo la entidad financiera accionante indica que entabló un proceso ejecutivo hipotecario contra los señores ÓSCAR EBERTO BELTRÁN MEDINA y JUDITH AMPARO BUSTOS OJEDA, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, pero por virtud de la modificación de la persona que es titular del dominio del predio gravado, el trámite continuó contra el señor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE.

Manifiesta que el funcionario del conocimiento clausuró la primera instancia, declarando parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el demandado, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo de 6 de agosto de 2010, revocó la decisión apelada para “denegar el mandamiento de pago solicitado en el proceso que ocupa la atención de la Sala, hasta tanto no se de estricto cumplimiento a lo indicado en la sentencia 955 de 2000 y SU 813 de 2007” (fls. 33 al 37, cdno. 1).

Señala que con el proceder de la autoridad acusada se incurrió en “una interpretación errada de la Ley 546 de 1999, toda vez que está manifestando que la entidad bancaria (…) no realizó la restructuración del crédito (…) cuando en realidad [si efectuó] la reliquidación respectiva, tal como se encuentra probado dentro del proceso” (fl. 38). 3.

Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que “se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, [respecto] del proceso ejecutivo hipotecario [arriba referenciado] ordenando en consecuencia que la decisión que profiera acate nuestro ordenamiento jurídico en relación con los créditos a largo plazo” (fl. 57). 4.

Por auto de 10 de marzo de 2011, se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

De los soportes existentes en el proceso de tutela se colige que la acción constitucional objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la que se agotó la segunda instancia de la ejecución hipotecaria que el banco accionante entabló ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, se adoptó el 6 de agosto de 2010 (fls. 15 al 25) mientras que la demanda orientada a cuestionar esa decisión judicial se radicó el 3 de marzo de 2011 (fl. 30), proceder que desconoce que si bien las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, la celeridad y la eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se concluye, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -siete (7) meses, aproximadamente-, aspecto que pone en evidencia la inactividad del inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada”. 3. Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00459-00