CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-03-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2011 00458 - 00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Jaime José García Montes, frente a la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía acusada al proferir la providencia de 19 de enero de 2011, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el supuesto delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que dio origen a la referida investigación penal la sentencia que profirió contra Foncolpuertos en el año 1995, cuando se desempeñaba como Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, providencia que al quedar ejecutoriada permitió tiempo después que “ se realizara una transacción ” y se pagara la suma a la que fue condenada la entidad. 3.
Que la Fiscalía de conocimiento, apartándose de precedente jurisprudencial, aplicable a su caso, decidió imponerle medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 4. Que la Fiscalía de segundo grado al resolver el recurso de apelación que interpuso, decidió confirmar el proveído impugnado incurriendo en “ protuberantes errores judiciales ” que constituyen vía de hecho, pues, de un lado, no es posible “aplicar una jurisprudencia de para atrás, siendo más gravosa, para imponer unas medidas de aseguramiento INEXISTENTES al momento de los hech os”; y de otro, porque emitió dicha determinación “sin fundamentos, sin motivación siquiera mínima”. 5.
Que si su situación jurídica hubiese sido resuelta oportunamente, no se le hubiese impuesto ninguna medida de aseguramiento “extramural”, pues, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte contenida en la providencia de 20 de octubre de 2005, no era posible imponer alguna de las figuras señaladas en el literal la B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, como quiera que “ ninguna de ellas existía” en la fecha en que supuestamente se cometió dicho delito. 6.
Solicita que se revoque la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 7. La acción fue inicialmente presentada ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante proveído de 28 de febrero de 2011, decidió remitirla por competencia a esta Corporación. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fiscal acusado solicitó que se denegara el amparo invocado, pues, de un lado, la investigación penal adelantada contra el actor está en curso y “es en ese escenario judicial en el que se debe resolver el problema jurídico planteado, acudiendo al fenómeno de las nulidades que, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la ley 600 de 2000, pueden invocarse en cualquier estado de la actuación procesal ”; y de otro, porque ninguna vía de hecho existe en la providencia de segunda instancia, toda vez que se dejaron plasmados los criterios hermenéuticos y jurisprudenciales que llevaron a confirmar la decisión recurrida.
Agregó que la Ley 906 de 2004 era “ la llamada a implementarse en este caso”, acatando precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que para los delitos con pena mínima de cuatro años de prisión, debe resolverse situación jurídica, acudiendo por favorabilidad a una de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad que contempla aquella normatividad.
Que la aplicación del Decreto 2700 de 1991, como lo pretende el accionante, resulta “sumamente desfavorable ” para sus intereses, como quiera que en su artículo 397, numeral 2º, contemplaba la detención preventiva para los delitos con pena mínima de dos o más años de prisión, “ la que se impondría de acoger tal planteamiento ”, ya que el peculado por apropiación, que es el punible atribuido al sindicado, se enmarca por su sanción dentro de dicha condición legal.
A su turno, la Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal informó que contra el accionante actualmente se adelantan varias investigaciones con ocasión de los procesos laborales resueltos a favor de ex trabajadores de la extinta empresa Foncolpuertos, hechos que “son de suma gravedad ” por los montos cancelados y “la modalidad de la conducta de manera continuada y homogénea ” en el desfalco de la entidad.
CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional pedido resulta improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al peticionario controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos. En efecto, en el caso en estudio, el proceso penal contra el peticionario está en curso, y aún no ha sido resuelto, pues se encuentra “ pendiente de cierre de investigación y posteriormente de su calificación ”, según lo informó la Fiscal de conocimiento (folio 60) y, por ende, puede solicitar las nulidades que considere pertinentes e interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses.
Luego es prematuro en este caso reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales y dentro de éste debe el peticionario exponer sus reclamos. 2. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2011 00458 -00