CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 23-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00457 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Luz Marina Ramírez de Moya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo Vaca, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda, según se infiere de su escrito, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. Expone la actora, en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Humberto Antonio Cardona Orozco en su contra y en la de Mario Moya López, el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 20 de febrero de 2009, aprobó el remate del inmueble hipotecado, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, negado el primero, concedió el segundo, advirtiendo la jueza que “ el cumplimiento de la decisión apelada se suspende”. 3.
Que dicha funcionaria, “en forma acertada ”, en auto de 7 de febrero de 2001, reiteró que la entrega del bien “sólo es posible hasta que quede en firme el auto aprobatorio del remate ”. 4. Que frente a la anterior decisión, el rematante señor Felipe Velandia Rincón promovió acción de tutela dirigida a obtenerla, petición que acogió el Tribunal acusado, por medio de fallo de 18 de febrero de 2011, y, en consecuencia, le ordenó al juzgado que en el término de 48 horas “y sin dilaciones” procediera a efectuar, por los medios que considerara pertinentes, “ la entrega” del predio al allí solicitante, mandato que acató el juzgado por autos notificados en estado del 1º de marzo del año en curso. 5.
Agrega que aún no se ha realizado la diligencia de entrega de su vivienda. 6. Solicita que se declare “ la nulidad ” de la referida petición de amparo y que se le ordene a la juzgadora que “ suspenda la ejecución de términos ” de los aludidos proveídos, proferidos en cumplimiento de la orden impartida por dicha Corporación. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente del Tribunal informó que la sentencia emitida dentro de la referida acción de tutela, “ no fue impugnada por el juzgado accionado, ni tampoco por los terceros que fueron parte e intervinieron dentro del proceso, a quienes se les puso en conocimiento en debida forma la existencia de la misma, por lo que fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
A su turno, la jueza manifestó que la inconformidad de la quejosa se enfila contra las decisiones adoptadas en cumplimiento de lo ordenado en el fallo constitucional de primera instancia. Añadió que aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante frente al auto de 20 de febrero de 2009, mediante el cual fue aprobada la almoneda.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.
“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00). 2.
En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta que las inconformidades de la accionante contra el fallo proferido por el Tribunal dentro de la referida acción de tutela, las pudo exponer a través de la impugnación del mismo y aún lo puede hacer ante la Corte Constitucional, pues el expediente fue radicado por la Secretaria de esa entidad el 16 de marzo de 2011 y está pendiente de que esa Corporación determine su probable revisión (folio 46).
Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “ dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección ”.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). 3. Igual situación acontece frente a la queja que la peticionaria enfila contra el juzgado puesto que la providencia censurada, esto es, la que ordenó la entrega del inmueble, fue emitida por la jueza acusada en cumplimiento del citado fallo de tutela que concedió el amparo solicitado por el rematante del inmueble involucrado dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la aquí interesada, circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción impetrada, toda vez que se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló este instrumento constitucional como medio de impugnación, amén que la solicitud que aquí se resuelve apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que ya fue definida como epílogo de otra petición de tutela.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que: “ por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de 23 de septiembre de 2009 –que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar..” (sent.
T. 13 de marzo de 2006, exp. T. No. 00302 –01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 8 Exp.
T. 2010 00457 -00