CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2.011) (Discutido y aprobado en sala de 16 de marzo de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00456-00 Se decide a continuación la tutela iniciada, a través de apoderado, por Luis Bernardo Restrepo Vélez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.
ANTECEDENTES I.- El interesado aduce que los citados funcionarios le trasgredieron las garantías primordiales de acceso a la justicia y al debido proceso. II.- El quebrantamiento proviene de la decisión de segunda instancia que confirmó la de primer grado que declaró probada una excepción. III.- Afinca su solicitud en los sucesos que enseguida se extractan: a.-) En el cobro compulsivo iniciado por él frente a Magaly Peña de Quintero, el a quo en sentencia de 30 de septiembre de 2010 declaró “ probada la excepción cambiaria consagrada en el numeral del artículo 784 del C.Co. y que la demandada denominó ‘exceso en la cobertura de los títulos’, frente a las letras de cambio por valor de $159.000.000.00 m.l.c. y $1.062.000.000.00 m.l.c.” (folio 158), que fue confirmada por el ad quem el 18 de febrero del presente año (folio 407). b.-) Al resolver de esa manera, incurrieron en auténtica vía de hecho, pues se apoyaron en la “ necesidad de autorizaciones” para llenar un título-valor en blanco y que las fechas de vencimiento de las letras de cambio base del cobro forzado fueron puestas unilateralmente por el demandante, al no existir instrucciones escritas ni verbales, por lo que no tenían acción ejecutiva, siendo que eran instrumentos completos.
La suficiencia la deriva de que no requerían la “ fecha de vencimiento” sino solo “ forma de vencimiento”, que al no ser en ninguno de los numerales segundo, tercero o cuarto del artículo 673 del Código de Comercio, debía de ser “ a la vista”, como así lo sostiene un autor nacional, de modo que al estar acabado por la misma ley, desconocieron en forma flagrante la “ ejecutividad ” procesal de los documentos de crédito aducidos, apoyado para ello el ad quem en jurisprudencia inaplicable al caso. c.-) Además, ignoró el criterio de esta Sala, en el sentido de que esa omisión “ no le restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos”, ni tal circunstancia impedía que se hubiesen acordado instrucciones posteriores.
Añadió que si el suscriptor no da instrucciones es porque renuncia a ellas, y si posteriormente se abstiene o retarda demasiado en concederlas es porque abusa de su derecho, lo que es inadmisible desde el punto de vista constitucional. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. TRÁMITE Cumplida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido.
CONSIDERACIONES 1.- El núcleo de la controversia consiste en establecer si los jueces convocados a este trámite conculcaron al reclamante las prerrogativas esenciales invocadas, en el juicio ejecutivo mencionado, al dar prosperidad al aludido medio defensivo propuesto. 2.- El amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de protección de los atributos superiores de las personas, que no opera, en general, frente a providencias judiciales, porque ellas se presumen acertadas y acordes con la voluntad del legislador; por tanto, es evidente que sólo en los específicos casos en los que el funcionario se aleje del sendero señalado por la ley e incurra en obra u omisión arbitrarias, a tal extremo que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que debía seguir, puede promover el interesado dicho mecanismo con el propósito de alcanzar la efectividad de aquéllos, cuando no tenga ni haya tenido otras herramientas expeditas para lograrlo. 3.- En este trámite están probados los siguientes hechos relevantes para proferir la presente sentencia: a.-) Que el a quo en providencia de 30 de septiembre de 2010 declaró “ probada la excepción cambiaria consagrada en el numeral del artículo 784 del C.Co. y que la demandada denominó ‘exceso en la cobertura de los títulos’, frente a las letras de cambio por valor de $159.000.000.00 m.l.c. y $1.062.000.000.00 m.l.c.” y ordenó levantar las medidas cautelares (folio 158), la que recurrida en alzada, fue confirmada por la Sala accionada el 18 de febrero último (folio 407). b.-) Que las letras cobradas fueron libradas con espacios en blanco y no hay instrucciones escritas para llenar la fecha de vencimiento de las mismas. 4.- Sale avante la salvaguarda deprecada, de conformidad con los siguientes planteamientos: a.-) El pronunciamiento del juzgador de segundo grado no alcanza a satisfacer las exigencias de los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exigen que las providencias judiciales contengan una motivación breve y precisa, así como decisión expresa y clara sobre los asuntos que corresponda decidir.
En efecto, a pesar de que el tema propuesto lo requería, es claro que no abordó el examen acerca de si las instrucciones para llenar la fecha de vencimiento de las dos letras de cambio base del cobro compulsivo pudieron haberse conferido en forma tácita, de acuerdo con los factores económicos, modalidad y demás circunstancias de las obligaciones dinerarias incorporadas en esos documentos.
Tampoco estudió cuáles serían los efectos de resultar fallido el ejercicio de la facultad otorgada legalmente al tenedor legítimo de completar aquellos instrumentos mercantiles, ni las consecuencias que deberían asumir las personas involucradas en la negociación. Asimismo, omitió reflexionar acerca de si, tomando en consideración la situación planteada, era dable tener como forma de vencimiento de los referidos bienes mercantiles “ a la vista”, pese a la existencia de voces calificadas en pro y en contra de tal posibilidad, coyuntura que lo constreñía a adoptar una postura razonable sobre el particular. b.-) Adicionalmente, ninguna ponderación llevó a cabo alrededor de por qué si el riesgo de dejar espacios en blanco en la mencionada clase de instrumentos los asume el suscriptor que los deja, en el asunto decidido y aquí refutado se impusieron las consecuencias al acreedor, al quedar frustrado el recaudo intentado. c.-) Esta insuficiente carga argumentativa impide a las partes enterarse de las concretas consideraciones fácticas, normativas e interpretativas que llevaron al juzgador de segundo grado a decidir la controversia en la forma que lo hizo, de modo que sin duda, incurrió en vía de hecho. 5.- Sobre el particular esta Sala en fallo de 3 de octubre de 2005, expediente 1100122030002005-00877-01, expresó cómo “ la labor interpretativa llevada a cabo por los funcionarios accionados, en especial, el de segundo grado, fue insuficiente y parcial, circunstancia que no le permite a las partes, principalmente al ejecutante, quien a la postre resultó perdidoso, enterarse de las razones puntuales que llevaron a los juzgadores que conocieron del proceso a denegar el adelantamiento de la ejecución que incoó. En efecto, es evidente que ningún análisis ni concreción hicieron en lo tocante con las consecuencias de haber encontrado que las letras de cambio base de la ejecución fueron llenadas sin autorización previa del aceptante, vale decir, si tal circunstancia les quitaba los efectos propios de los títulos valores a esos instrumentos y, de ser así, si al sólo poder ser tenidos como documentos comunes, alcanzaban a satisfacer los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para ameritar la ejecución forzada, y menos si a la postre podían ser tenidos como representativos de una obligación pura y simple.
Ello quiere decir que desatendieron la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaban a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 175, 187, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; entonces, es claro que esa falta de motivación es constitutiva de vía de hecho que da lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada ”.
Igualmente, en sentencia de 30 de junio de 2009, expediente T-05001-22-03-000-2009-00273-01, señaló: “ el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.
“No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.
“A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.
“Ahora bien, ha de recordarse que dentro del núcleo esencial del derecho al debido proceso se halla el deber de motivar adecuadamente las decisiones que adoptan los jueces naturales, lo cual impone el agotamiento cabal de todos los extremos jurídicos y fácticos de la controversia. Por ende, como en el caso de ahora la decisión del juzgado accionado contiene una argumentación deficitaria en relación con los aspectos antes referidos, ha de darse por establecido que hubo vulneración de la mencionada garantía fundamental, lo cual impone la intervención del juez constitucional”.
También acerca de las atribuciones para llenar los espacios en blanco la Sala en fallo de 8 de septiembre de 2005, expediente 1100122030002005-00769-01, consideró que “ la interpretación plasmada por el Tribunal fue acertada, por cuanto la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada..”, y en el de 15 de diciembre de 2009, expediente 05001-22-03-000-2009-00629-01, estimó que “ el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de la referida letra, era cuestión que por sí sola no le restaba mérito ejecutivo al título”. 5.- Por consiguiente, deviene inexorable la prosperidad de la protección excepcional promovida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a Luis Bernardo Restrepo Vélez el derecho al debido proceso, quebrantado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En consecuencia, se ordena a la infractora que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en proveído de 18 de febrero de 2011, vuelva a resolver la alzada, teniendo en cuenta entre los factores relevantes lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00484-00