CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00455-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor José Eusebio Vaca Torrado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Magistrada Gissela Buendía Sayago y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, trámite al que fueron citados Margarita Rincón Guerrero en calidad de representante legal del menor de edad Carlos Daniel Villegas Rincón, Pedro Rafael, Jorge Alfonso, Carmen Elvira, Emiro Antonio y Alberto Villegas Sanguino.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado, pretende la apoderada judicial del solicitante que se ordene al Juzgado accionado “acceder a la práctica de prueba de ADN con miras a establecer la real filiación del mencionado menor” (folio 35).
Aduce a folios 33 a 37, en síntesis, que en calidad de mandataria de José Eusebio Vaca Torrado quien es “persona ajena” folio 33, al proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia que Margarita Rincón Guerrero instauró contra Pedro Rafael, Jorge Alfonso, Carmen Elvira, Emiro Antonio y Alberto Villegas Sanguino que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, solicitó como prueba anticipada “la práctica de la prueba de ADN, con fundamento en el art. 229 de la C.P., al menor Carlos Daniel la que fue denegada por los despachos”, folio 33, no obstante que, “tanto el Tribunal Superior Sala Civil Familia y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia dentro del proceso de Filiación extramatrimonial y petición de herencia se apartaron de los procedimientos legales pues si bien es cierto las partes dentro del proceso no solicitaron la prueba de ADN, según lo dispuesto en el artículo 179 (…) tampoco tuvo en cuenta el espermograma (sic) realizado al supuesto padre con los argumentos de que no se encontraba certificado por la Dra. que realizó la prueba” (folio 34).
Agrega que toda persona tiene derecho a conocer su filiación real “pero no basándose en ficciones y presunciones que no corresponden a la verdad real. Cuando un Juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta incurre en vías de hecho (…) si se hubiera actuado conforme a la ley 75 de 1968, y se hubiera decretado oficiosamente la prueba científica para establecer la filiación paterna la cual no es extraña al Derecho Colombiano, aún cuando inicialmente hubo renuencia o desconfianza a que ella se practicara, o aún a aceptar sus resultados.
Y no se hubieran apartado de los procedimientos previstos en nuestra Constitución y la ley y se hubiera decretado la prueba de ADN se habría obtenido la certeza de la filiación real y jurídica del menor Carlos Daniel, sin duda alguna en este caso la práctica de la prueba de ADN es esencial para este proceso, como también considero otra prueba de vital importancia para el proceso el espermograma (sic) del señor Carlos Daniel Villegas Sanguino” (folio 34).
Complementa que “por las anteriores razones y al denegar práctica de la prueba de ADN solicitada en esta oportunidad, con el argumento que debe practicarse dentro de un proceso porque el legislador no previo como prueba anticipada la práctica de ésta”, folio 34, los accionados incurrieron en una vía de hecho. 2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña en escrito que obra a folios 46 y 47, informó que en ese Despacho se tramitó el proceso ordinario relacionado, que culminó con sentencia de 4 de junio de 1997 en la que se declaró que el menor Carlos Daniel es hijo extramatrimonial del causante Carlos Daniel Villegas Sanguino, fallo que impugnado por los demandados confirmó el superior el 10 de diciembre de ese mismo año. Agregó que de otra parte, la solicitud elevada por la apoderada judicial del accionante en la que como prueba anticipada peticionó la práctica de la de ADN al referido infante, fue rechazada en auto de 12 de agosto de 2010 que ratificó el Tribunal el 1° de diciembre anterior.
Además hizo llegar copia de los fallos de instancia, de la petición y de los proveídos relacionados (folios 49 a 93). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las providencias arrimadas a la tutela permiten observar a la Corte: a. La señora Margarita Rincón Guerrero actuando en nombre y representación del menor de edad Carlos Daniel promovió demanda ordinaria de filiación extramatrimonial y petición de herencia contra los herederos determinados de Carlos Daniel Villegas Sanguino, señores Pedro Rafael, Jorge Alfonso, Carmen Elvira, Emiro Antonio y Alberto Villegas Sanguino, así como frente a sus causahabientes indeterminados, de la que conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña quien en sentencia de 4 de junio de 1997 declaró que el referido menor es hijo del causante Villegas Sanguino y de la señora Rincón Guerrero y en consecuencia tiene vocación hereditaria y derecho a sucederlo en los bienes relictos de la herencia, (folios 49 a 61), decisión que apelada por la parte demandada confirmó el Tribunal el 16 de diciembre de 1997 (folios 62 a 90). b. El 27 de julio de 2010 el señor José Eusebio Vaca Torrado, aquí accionante, por apoderada judicial y con fundamento en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, solicitó como prueba anticipada “la práctica de la prueba de ADN al menor Carlos Daniel Villegas Rincón, (…) quien fue declarado hijo del fallecido Carlos Daniel Villegas Sanguino mediante sentencia judicial sin haber practicado esta prueba (…) lo anterior con el fin de reconstruir el perfil genético del fallecido Carlos Daniel Villegas Sanguino” (folios 92 y 93). c. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, en auto de 12 de agosto de 2010 rechazó la petición bajo los presupuestos de que el artículo referido no era aplicable, puesto que esta clase de experticia debe realizarse en un proceso judicial conforme lo determina el artículo 7° de la ley 721 de 2001; que si el propósito de la misma “como tercero o heredero” era adelantar juicio de impugnación de la paternidad, la oportunidad para hacerlo en los términos del artículo 219 de la Ley 1060 de 2006 había caducado, y, que, además, “el peticionario no acredita la calidad de interesado (heredero), careciendo de legitimación para adelantar cualquier clase de acción sobre el particular” (folio 91). d. El Tribunal accionado en proveído de 1° de diciembre de 2010, lo confirmó con fundamento en los artículos 213 y 214 del Código Civil modificados por la Ley 1060 de 2006, y el 7° de la Ley 721 de 2001 que estipulan que la prueba científica pretendida debe practicarse en un proceso de impugnación (folios 2 a 6). 2.
En el contexto expuesto observa la Sala que en el caso materia de análisis, conforme a lo manifestado tanto por la apoderada judicial del petente como por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, el aquí accionante no fue parte en el proceso ordinario cuyas sentencias ataca por esta vía, y así, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de los Despachos atacados el reseñado mecanismo excepcional. 3.
Además, e independientemente de que la Corte entre a ahondar respecto de la legitimación del solicitante para interponer la tutela, al rompe advierte que el amparo constitucional resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron los fallos en el juicio respecto del cual se asevera “sin duda alguna en este caso la práctica de la prueba de ADN es esencial para este proceso, como también considero otra prueba de vital importancia para el proceso el espermograma (sic) del señor Carlos Daniel Villegas Sanguino” (folio 34), hasta el momento de la interposición del amparo, sin que el interesado hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a esta protección para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para proponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los “derechos” fundamentales del afectado.
Ciertamente se comprueba que la petición constitucional se recibió en esta Corporación el 3 de marzo de 2011 (folio 36 vuelto) y los fallos atacados datan del 4 de junio y el 16 de diciembre de 1997, es decir, de hace más de trece años, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la pertinencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción descarta el quebrantamiento inminente de los derechos ahora reclamados.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.
Así mismo estima la Corte que tampoco puede abrirse paso la protección constitucional para el reconocimiento de los derechos que asevera el actor le fueron vulnerados con las providencias de 12 de agosto y 1° de diciembre de 2010, puesto que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados o que mediante otra exégesis se pueda llegar a una conclusión diferente, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, como se dejó narrado en los antecedentes, unos criterios interpretativos coherentes que, como tal, deben ser respetados, aunque éstos puedan ser susceptibles de otra interpretación; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido proveído.
En relación con lo anterior, esta Corporación ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00455-00