CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00454-00 Decídese la acción de tutela promovida por ELIZABETH MOLANO JIMÉNEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a este mecanismo constitucional porque, en su opinión, la Corporación mencionada le quebrantó derechos fundamentales a su menor hijo, al dictar sentencia en el proceso de simulación por ella incoado. 2. En puntal de su inconformidad, expone que demandó al señor Brownmiller Herrera Bogotá por simulación de los contratos de compraventa suscritos por éste, en calidad de vendedor, y Erasmo Herrera Contreras, en condición de comprador, negocios protocolizados en la Notaría Segunda de Soacha.
Agrega que sustentó la acción judicial en “ los HECHOS, las PRUEBAS y las NORMAS legales correspondientes al asunto ” invocado. Añade la actora que el pleito fue asignado al Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha quien, evacuadas las etapas procesales respectivas, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia revocada por el superior al desatar la alzada propuesta por el demandado.
Discrepa la gestora del fallo de segundo grado porque le negó a su menor hijo la posibilidad “ de tener acceso a la porción hereditaria…que le correspondería ” de los bienes de su fallecido padre, Erasmo Herrera Contreras, y porque se apuntaló en testimonios “ cuya credibilidad y, por ende, eficacia probatoria ” ofrecían mucha duda, pues los deponentes “ son familiares del demandado …”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se avizora el fracaso de la presente acción, dado que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos fundamentales, el criterio trazado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la sentencia ahora cuestionada, pues éste tuvo soporte ecuánime en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdos, aunque alguien pueda, frente al mismo punto, exhibir, tesis interpretativa distinta. 2.
En efecto, para revocar la providencia dictada en primera instancia al interior del juicio de simulación de Edwar Erasmo Herrera Molano, representado por su progenitora Elizabeth Molano Jiménez, contra Brownmiller Herrera Bogotá, expuso el ad quem que como en el sub lite no existía evidencia directa sobre “ la simulación, pues no hay documento alguno o testimonio que la indique ni el demandado la confesó en su interrogatorio ” acudía “ a la prueba indiciaria aportada para ver si en los términos exigidos por la jurisprudencia, [era] suficiente para configurarla ”.
Seguidamente, dijo el cuerpo colegiado que “ la condición de padre e hijo de los contratantes ”, permitiría “ pensar en un indicio, pero en concreto no fluye ningún elemento que lo ratifique, al no verse un interés especial del padre por favorecer a su hijo comprador …”, pues para la fecha de las compraventas -año 2002- no había nacido el menor demandante, como para predicar que el interés hubiese sido defraudar su derecho herencial o el de su madre, “ denominada como compañera del causante ”.
En cuanto a la solvencia del comprador, adujo el juzgador que si bien era cierto éste carecía de los suficientes recursos económicos para llevar a término tal negociación no lo era menos que, de acuerdo a los testigos, en dicha adquisición también habían participado sus hermanas, entre quienes “ sí tenían los recursos ” necesarios para dicho fin.
Frente al valor de los predios, argumentó el ad quem que en primera instancia se “ partió de la suma $30.000.000 que el demandado dijo haber pagado ” para concluir que era una cifra exigua en relación con el valor “de $57.000.000 ”, sin reparar “que el mismo declarante refirió que el restante precio fue imputado a los derechos que como hijos les correspondían por parte de su progenitora, debiendo apreciarse su declaración integralmente y no de manera aislada …”.
Además –prosiguió-, lo minúsculo “ del precio apunta a que sea tan ínfimo que no pueda creerse que con él se paga mínimamente el bien ”, evento que no puede profesarse “ cuando se sufraga ”, como en el caso, “ un precio sustancial aunque bajo, pues en todo caso nadie daría tanto a cambio de nada ”. Por las anteriores razones, entre otras, el superior precedió a revocar la sentencia de primer grado para en su lugar, denegar las pretensiones invocadas.
Para la Sala lo expuesto en anterioridad no soporta ninguna discusión en vía de tutela, pues en verdad el asunto fue examinado sensatamente por parte de la Corporación mencionada, lo que amerita su intangibilidad constitucional en cuanto dicha labor corresponde al ejercicio objetivo y autónomo de la actividad judicial. 3. De otra parte, aunque según la accionante el Tribunal se apoyó para decidir de la forma en que lo hizo, en unos testimonios “ cuya credibilidad y, por ende, eficacia probatoria queda en duda ya que las personas deponentes son familiares del demandado ”, nada indica que ésta haya hecho uso de la figura jurídica consagrada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –tacha de testigos-, omisión que ratifica el fracaso de esta acción por ser eminentemente residual y subsidiaria. 4.
En ese orden de ideas y sin más que agregar, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ELIZABETH MOLANO JIMÉNEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.: 2011-00454-00