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T 1100102030002011-00453-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00453-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Danilo Toloza Hurtado contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad, como también a Luz Edith Lozano Pasqualy.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para que, consecuencialmente, se deje sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 16 de febrero de 2011; y a su vez, se ordene dictar otra que en derecho corresponda con la observancia del ordenamiento jurídico establecido.

Asevera que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurado por él contra de Luz Edith Lozano Pasqualy, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veinte de Familia, autoridad que mediante la sentencia de 11 de noviembre de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda. Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, decidió adicionar el fallo para declarar culpable al accionante del divorcio decretado, para el efecto estimó que de la interpretación constitucional de la sentencias C-1495 de 2000 y C-246 de 2002, pueden extractarse algunas reglas, las cuales aplicadas al caso en concreto, concluyen la viabilidad del juicio de culpabilidad para establecer si hubo incumplimiento de las obligaciones matrimoniales y por ende efectos patrimoniales, así la demandada no hubiera formulado demanda de reconvención, pero en el ejercicio de su defensa sí solicitó señalar alimentos porque padece la enfermedad de artritis reumatoidea que la tiene en incapacidad y en el interrogatorio de parte alegó la culpa del demandante en la ruptura del vínculo conyugal.

Prosigue el Tribunal, que conforme a las pruebas recaudadas no cabe duda de la culpabilidad del actor y ningún elemento probatorio aportó para acreditar que la demandada lo “ despachó ” del hogar conyugal o demostrar la gravedad de la demandada en el desquiciamiento de la comunidad de vida, pues está probado que él abandonó el hogar, faltó al deber de cohabitación y en ese sentido es culpable del divorcio.

A juicio del actor constitucional, el Tribunal con su decisión incurrió en tres defectos: procedimental, fáctico y sustantivo, dado que abordó el análisis de una causal de divorcio que no fue invocada; la providencia carece de apoyo probatorio que permita la aplicación de un supuesto legal; además, inaplicó las normas constitucionales que amparan el derecho al debido proceso.

En fin, al adicionarse la sentencia permitió a la parte demandada un debate probatorio en una instancia diferente a la señalada en la ley, vulnerando el debido proceso porque no tuvo la oportunidad de contradecir las afirmaciones contenidas en los alegatos de conclusión; igualmente, no es cierto el abandono del hogar, dado que la demandada incurrió en la precipitada causal al “ botar los elementos personales y no permitirle la entrada al hogar ”, hechos éstos que jamás fueron materia de discusión en el proceso.

Agrega que si bien es cierto se pueden aplicar las sentencias de constitucionalidad (C-1495 de 200 y C-246 de 2002), también es verdad que ello es viable cuando se contesta el líbelo, se formulan excepciones o se ha formulado demanda de reconvención, lo que en el sub examine no sucedió. Por eso, la falta de medios exceptivos y el apoyo en causal diferente a la invocada, amén de la sentencia proferida, violan el debido proceso y al no tenerse otro medio de defensa, acude la acción de tutela para su resguardo.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que adicionó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque declaró al accionante culpable del divorcio, tras considerar que conforme a la interpretación de los fallos de constitucionalidad, así se hubiera invocado una casual objetiva, es viable el debate jurídico de culpabilidad y por ende, los efectos patrimoniales como los alimentos, así la demandada no hubiera demandado en reconvención, pero en su defensa sí solicito ayuda por padecer de una enfermedad que la incapacita, igualmente en el interrogatorio alegó la culpa del aquí accionante por la ruptura del vínculo conyugal tras el abandono del hogar, los constantes conflictos de pareja, la falta de respecto para ella y sus hijos en especial de Javier Eduardo Toloza, quien según el informe psicológico reportó maltrato de su padre, de lo cual conoció la Comisaría Décima de Familia; reflexiones que a primera vista, no revelan capricho o antojo, puesto que expusieron juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código Civil y a la jurisprudencia constitucional.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Aparte de ello, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para mejorar la valoración de los medios probatorios que hace una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, menos para que se ajuste a las aspiraciones de una de las partes.

Sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de su inocencia en la ruptura del vínculo matrimonial, dejando de lado las normas que gobiernan el debate y la valoración en conjunto del material probatorio recaudado, porque considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una tercera instancia al proceso que no la tiene.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00453-00 _1202878250.bin