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T 1100102030002011-00452-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00452-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor ABRAHAM ROJAS ROJAS contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y MYRIAM ÁVILA DE ARDILA.

ANTECEDENTES

1. ABRAHAM ROJAS ROJAS solicita que se le brinde protección constitucional, por considerar que las autoridades judiciales arriba mencionadas le vulneraron el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, en el trámite del proceso ordinario de pertenencia que él instauró contra los señores MARÍA DEL ROSARIO SANDOVAL DE RODRÍGUEZ, ÉDGAR FERNANDO, LUIS EDUARDO, ARTURO, CARLOS JULIO, GUILLERMO, BLANCA ISABEL y ANA AURORA RODRÍGUEZ SANDOVAL, herederos determinados de MAXIMILIANO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, los herederos determinados del causante y personas indeterminadas. 2.

Destaca que en las citadas diligencias, orientadas a que lo declararan propietario del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 14-71/77 y calle 15 No. 15-05 de Funza (Cundinamarca), la parte demandada se opuso a las pretensiones del libelo inicial, formuló excepciones de fondo y presentó demanda de reconvención con el propósito de obtener la reivindicación de dicho bien.

Manifiesta que el 28 de abril de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Funza dictó sentencia “desestimando las pretensiones de la demanda primigenia de pertenencia y acogiendo en su totalidad las peticiones reivindicatorias; ordenó restituir el inmueble a favor de la cónyuge sobreviviente y los herederos de la sucesión de Maximiliano Rodríguez Ramírez, e impuso condena de $136.698.000 por concepto de frutos civiles a favor de los contrademandantes y en contra de Abraham Rojas, a la vez que a los demandados de la pertenencia les impuso pagar a favor del actor la suma de $15.000.000 por concepto de expensas necesarias invertidas en la conservación del inmueble” (fls. 75 y 76, cdno. 1).

El interesado afirma que el Tribunal acusado mediante providencia dictada el 11 de enero de 2011, “que es motivo de la solicitud de protección constitucional (…) confirmó en su totalidad las decisiones del juzgado, pero igual nada advirtió, dijo, comentó o consideró en relación con la irregularidad, vicio o falencia que se presenta en el proceso”.

Destaca que la corporación acusada “le da crédito a la prueba de cargo para el proceso reivindicatorio, pero nada se analiza, ni se tiene en cuenta el mérito probatorio que reportan las pruebas arrimadas por la parte demandante de la pertenencia, [ni se examinó] si al menos hacía presencia en el peor de los casos aquélla figura denominada la interversión. Que las pruebas no fueron analizadas en ninguna de las dos instancias conforme a las exigencias del artículo 187 del código de procedimiento civil” (fls. 77 y 78). 3.

Demanda que se conceda la protección constitucional solicitada y que se declare “la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, [para que] como consecuencia de la anterior determinación se ordene que se dicte la correspondiente providencia teniendo en cuenta los principios fundamentales que gobiernan la situación que muestra el plenario” (fl. 84). 4.

Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala a través de la acción de tutela que instauró el señor ABRAHAM ROJAS ROJAS contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se encuentra que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Deriva la conclusión precedente de que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado, y que constituyen el soporte de la aludida petición de protección excepcional, pudieron haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto en el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.

De manera que si el interesado como promotor de la demanda de pertenencia y demandado en la acción de reconvención -reivindicatoria- contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues, es de rigor señalar que aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.

Como el accionante tenía a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa para discutir las irregularidades que expone como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devolver al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el expediente suministrado para resolver la indicada demanda de tutela.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00452-00