CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2.011). (Discutido y aprobado en sala de 16 de marzo de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00446-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela incoada, a través de apoderado, por Luis Carlos Marentes Monroy contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES I.- El interesado arguye que los accionados le vulneraron las prerrogativas primordiales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a una vivienda digna. II.- El quebranto emana de la sentencia del a quo de 4 de julio de 2008 que negó las pretensiones de su demanda (folio 24), confirmada por el ad quem mediante la de 5 de noviembre de 2010 (folio 2).
III.- Sostiene su pedimento en los acontecimientos que a renglón seguido se compendian: a.-) Que en el juicio ordinario promovido por él contra el Banco Agrario de Colombia y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, en ambas instancias fueron negadas las súplicas, tras considerar que no se probó suficientemente los mayores valores cobrados por las entidades demandadas y porque en forma tácita había consentido la redenominación del crédito de pesos a UVR. b.-) De esa manera incurrieron en vía de hecho, puesto que no tuvieron en cuenta que se trataba de un crédito de vivienda a largo plazo, pactado en moneda legal, razón por la que no podía ser redenominado en UVR sin autorización expresa del deudor, y que tal figura solo fue prevista para préstamos expresados en UPAC.
Además, no atendieron la obligación que tenían de decretar pruebas de oficio, si la pericial practicada presentaba graves falencias, ni vieron cómo las que reposaban en el expediente eran suficientes para el éxito de lo pedido; de igual forma, no observaron que hubo capitalización de intereses, ya que en seis años pagaron casi tres veces la deuda, a la vez que omitieron aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente señaló que en el asunto cuestionado se dio a las pruebas el valor individual y en conjunto que ellas arrojaban, por lo que la decisión adoptada se ajustó a los preceptos constitucionales y legales. El juez reiteró los argumentos de la providencia de primer grado que finiquitó el litigio e insistió en que el proceso estaba desprovisto de material probatorio.
El Secretario, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. TRÁMITE Cumplida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La cuestión en este asunto gira en torno a discernir si los funcionarios judiciales convocados trasgredieron los derechos fundamentales invocados por el reclamante, dentro del juicio ordinario en mención, al negarle las pretensiones formuladas. 2.- Ya es conocido que el resguardo excepcional si se inicia frente a providencias judiciales, solo es viable cuando configuren "vía de hecho", vale decir, contrarias al ordenamiento jurídico y que, a simple vista, sean arbitrarias y desatinadas, a condición de que la víctima carezca de otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, en virtud de su rígido carácter residual. 3.- En este trámite están probados los siguientes hechos importantes para proferir la presente sentencia que el juez del conocimiento en proveído de 4 de julio de 2008 negó las peticiones contenidas en el libelo introductor del litigio (folio 24), decisión que el superior funcional lo confirmó el 5 de noviembre de 2010 (folio 2). 4.- No sale avante el amparo solicitado, de acuerdo con los siguientes argumentos: a.-) Porque el Tribunal, tras señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la redenominación de un crédito pactado en pesos solo podía hacerse con el consentimiento de la parte deudora, sostuvo que en el caso concreto, aunque no lo había autorizado, para resolver la controversia era menester determinar si lo pagado era un valor mayor al que correspondía a las condiciones inicialmente pactadas, asunto que no tenía ningún respaldo probatorio.
Ese entendimiento, por demás, principal para la resolución del litigio, no entraña hermenéutica irracional sino aceptable, por cuanto enfoca el examen del debate desde el punto de vista de los efectos económicos de redenominar la deuda en pesos a UVR, pues es el aspecto esencial, orientado a ver si hubo cobro excesivo por parte de las entidades crediticias.
Reforzó esa conclusión con el actuación del deudor, que siguió pagando las cuotas de amortización en “actitud indicativa de un consentimiento tácito”, apreciación que tampoco luce, prima facie, absurda, en la medida en que el comportamiento de los contratantes es un factor relevante cuando se trata de interpretar los negocios jurídicos. Asimismo, hizo ver cómo por no satisfacer el demandante la carga probatoria, no se encontraba demostrada la aplicación indebida de las tasas de intermediación, el cobro de réditos por encima de los límites legales, la existencia de errores en la liquidación de la deuda, defectuosa aplicación del artículo 137 del Decreto 663 de 1993 ni el pago de lo no debido.
Ha de verse que para ello adelantó un análisis particular y en conjunto de los medios de persuasión acopiados, acorde con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, senda que lo llevó al convencimiento de que no estaban dadas las condiciones para la prosperidad de las peticiones contenidas en el acto introductor de la litis, razón por la que esa labor no puede resultar ilegítima, sino amoldada a dicha disposición, mucho más si es desarrollo de la facultad autónoma e independiente de interpretar y aplicar la ley en los conflictos de intereses sometidos a composición judicial.
Mírese cómo, en especial al ponderar la pericia, señaló con claridad y precisión las variadas y protuberantes falencias que no permitían darle el mérito que, según el sedicente agraviado, debía concedérsele en orden a que fuera despachado a su favor aquel debate. Adicionalmente, observó el contenido de los diversos proveídos de la Corte Constitucional acerca de los puntos litigiosos y determinó razonadamente cuál era el alcance de los mismos frente a la disputa que estaba definiendo, laborío en el que no se advierte desmesura ni extralimitación. b.-) En tales condiciones, es claro que no existe proceder de los jueces aquí enjuiciados que pueda calificarse como vía de hecho, habida cuenta de la pertinencia, amplitud y rigurosidad con que llevaron a cabo el estudio y resolución del conflicto patrimonial surgido entre los contendientes. c.-) Por supuesto que no es admisible la postura de abandonar la surte de la litis a la actividad oficiosa del juez natural en materia probatoria, desconociendo así que es al demandante a quien le incumbe demostrar las circunstancias fácticas de las disposiciones que consagran el efecto jurídico perseguido en los debates judiciales.
Además, el juzgador tiene la libertad de examinar la pertinencia y necesidad de arrimar por su iniciativa, en principio, nuevas probanzas, de modo que no siempre, a rajatabla, sin ningún miramiento, le corresponde ordenarlas. d.-) Igualmente, debe tenerse en cuenta que el resguardo extraordinario no fue instituido para rescatar causas perdidas ni para revivir oportunidades procesales desaprovechadas ni en procura de corregir la conducta observada durante el desenvolvimiento de la actuación contenciosa.
Desde luego que cualquier razonamiento diferente al expuesto por las autoridades encargadas de finiquitar la cuestión materia del pleito no es suficiente para tener como configurada la vía de hecho, único yerro que puede dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional para corregir la eventual distorsión del orden jurídico. 5.- En suma, no confluyen factores que tornen triunfante la salvaguarda aquí deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00446-00