Micelio
T 1100102030002011-00445-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00445-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Zamira del Carmen Eslait Akle contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Tulia Cristina Rojas Asmar, Mónica Gracias Coronado y Cristián Salomón Xiques Romero y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), trámite al que fue citado Carlos Darío Eslait Akle.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien pide la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se dejen sin efecto las sentencias de 3 de diciembre de 2009 y 14 de septiembre de 2010 proferidas en el ordinario en el que denuncia la existencia de la vía de hecho. Aduce a folios 110 a 130, en síntesis, que su hermano Carlos Darío Eslait Akle el 14 de agosto de 2006 promovió en su contra demanda ordinaria en la que pretendió que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa que celebraron en la ciudad de Barranquilla solemnizado por escritura pública n° 690 el 29 de febrero de 1992, afirmando no haber sido nunca propietario del inmueble puesto que lo era la señora Judith Yolanda Akle de Eslait quien falleció; del proceso por reparto correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), ante el que presentó como excepciones las de “prescripción de la acción, existencia real y verdadera del negocio jurídico; precio pagado; buena fe de la demandada; mala fe y temeridad del actor; pretensión ilegitima del demandante; actos de señora y dueña; pertenencia por prescripción adquisitiva del bien inmueble a favor de la demandada y prescripción por justo titulo”, y así mismo, solicitó la práctica de las pruebas pertinentes para sustentar su posición, y en sentencia de 3 de diciembre de 2009 se denegaron las defensas y declaró probada la simulación pretendida, decisión que confirmó el superior el 14 de septiembre de 2010, incurriendo los accionados en vía de hecho por “defecto sustantivo, orgánico o procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente”, folio 117, en tanto que no realizaron una adecuada valoración de las “pruebas” obrantes en el expediente, puesto que lo hicieron “de manera parcializada, ligera y sin sujeción a los requisitos fijados por la jurisprudencia”, folio 118, amén de que desatendieron el deber de referirse a cada una de las “excepciones” que propuso. 2.

La Sala demandada manifestó en escrito que obra a folios 139 y 140, que como puede observarse en el fallo atacado, se hizo un análisis jurídico del caso concreto confrontando los supuestos fácticos invocados por las partes con las pruebas que integran el expediente, la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia del la Corte Suprema de justicia, el que arrojó como resultado las conclusiones allí plasmadas.

Agregó que la accionante interpuso tempestivamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto de 12 de noviembre de 2010 por considerarse procedente, “encontrándose aún pendiente su remisión a esa honorable Corporación por haberse impetrado sucesivos medio de impugnación contra el auto que fijó el monto de la caución para suspender el cumplimiento de la sentencia, así como por varias peticiones de expedición de copias del legajo” (folio 139).

CONSIDERACIONES 1. Aquí lo que alega reiteradamente la solicitante es que los funcionarios demandados no valoraron de conformidad con los principios de la sana crítica las pruebas obrantes en el proceso, y, por ello, deben revocarse las providencias censuradas que le fueron adversas. Pues bien, advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de las decisiones cuestionadas, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no permite esta acción cuando existe otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional. 2.

Por lo anterior, para denegar la protección propuesta basta decir, que como lo manifiesta la Sala accionada, contra la providencia censurada proferida por el Tribunal el 14 de septiembre de 2010, la aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación que se concedió el 12 de noviembre de 2010 (folios 144 a 148); luego, frente al derecho que se dice conculcado por las dependencias judiciales demandadas, es evidente que el amparo invocado no es de recibo, porque la situación jurídica de que se trata, en el evento de ser admitida la demanda, será materia de estudio en el recurso que incoó, y la acción constitucional no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni tampoco para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de “derechos” fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, la inidoneidad de este dispositivo protectivo es palmaria. 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2011-00445-00