CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00444-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Sonia Esperanza Laverde Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrados Ruth Elena Galvis Vergara y Álvaro Fernando García Restrepo, trámite al que fueron citados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A.
ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de la interesada quien pide para su representada el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, solicita que se dejen sin efecto los autos proferidos por la Sala accionada el 6 de diciembre de 2010 y el 25 de enero de 2011, ordenándole que tramite la apelación concedida por el a quo.
Adujo a folios 38 a 43, en síntesis, que la señora Laverde Rodríguez en nombre propio y como representante legal de sus menores hijos, le otorgó poder para que iniciara demanda ordinaria en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., pretendiendo obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que se les ocasionaron con motivo de la muerte accidental del esposo y padre, señor Erizaldo Espinel Espinel ocurrida el 21 de Julio de 2006; correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá quien lo admitió el 14 de noviembre de 2008 ordenando notificar a la entidad demandada, la que propuso excepciones previas entre las que se encontraba la de falta de jurisdicción argumentando que del mismo incumbía conocer a la de lo Contencioso Administrativo.
Agrega que tramitada dicha defensa el a quo en auto de 23 de julio de 2010 la declaró probada terminando el proceso, providencia que recurrida en reposición y apelación subsidiaria mantuvo el 15 de octubre siguiente concediendo la alzada ante el superior, recurso que declaró inadmisible la Magistrada Ponente en proveído de 6 de diciembre, equivocando el objeto de estudio sobre lo que se debía pronunciar ya que lo hizo acerca de lo consecuencial y no sobre lo esencial, es decir, dejando de resolver “si, efectivamente de ese proceso le correspondía conocer a la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo al declarar probada la excepción previa de ‘falta de Jurisdicción’, sobre lo que no se pronunció” (folio 39).
Complementa que interpuso el de súplica, con el fin de que se revocara el anterior y se decidiera la alzada, para así determinar si debía continuar conociendo el Juzgado nombrado o la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y éste fue resuelto negativamente el 25 de enero de 2011, “incurriendo en la misma desatinada apreciación de la situación sobre la que se debía pronunciar” (folio 40), con lo que incurrieron en vía de hecho. 2.
La Magistrada accionada en escrito que obra a folios 62 y 63, manifestó que la apelación concedida por el a quo fue inadmitida mediante auto de 6 de diciembre de 2010, en el que se consignaron las razones jurídicas, jurisprudenciales y de hecho que la justifican. Por su parte el Juzgado citado al trámite además de hacer llegar el expediente del ordinario, solicitó declarar improcedente la acción propuesta por cuanto el trámite surtido en el mismo se adelantó siguiendo las normas de procedimiento que regulan el tema de las excepciones previas (folio 58).
CONSIDERACIONES 1. Además de lo referido por la apoderada de la actora, las copias aducidas al proceso de tutela dejan ver que la Magistrada a quien le correspondió conocer de la apelación, inadmitió el recurso en auto de 6 de diciembre de 2010, (folios 27 y 28), soportando su decisión en que, cuando el Juez de conocimiento considere que existe falta de jurisdicción deberá proceder a remitir la actuación ante el que estime competente, puntualizando que “en la sentencia C-807/09 al decidirse sobre la constitucionalidad respecto del penúltimo inciso del art. 85 del C. de P. C, se declaró su exequibilidad bajo el entendido que: ‘en los casos de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, ésta se enviará al Juez competente y con jurisdicción, de forma análoga a como ocurre en los casos de rechazó por falta de competencia’.
En ese mismo sentido se pronunció la ley 1395 de 2010 (vigente desde el 12 de julio del año en curso) al modificar el citado art. 85. Premisa anterior, que conlleva a la aplicación del art. 148 ibídem, en la medida que: ‘Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente’; y precisamente, ese es el efecto que esta llamado a surtir la providencia apelada, (…) en ese orden de ideas, un potencial efecto legal que surge de decisiones de esta envergadura, consistente precisamente en la remisión de la actuación al Juez que se considera competente, de acuerdo con la parte final del inciso 1° del art. 148 en comento es “inapelable”, resultando patente la inadmisibilidad del recurso bajo estudio”.
El anterior proveído lo atacó la mandataria judicial de la aquí solicitante en súplica el que se resolvió negativamente en auto de 25 de enero de 2011 (folios 32 a 37), considerando básicamente el funcionario accionado, que si bien la decisión de la falta de jurisdicción fue el resultado del trámite de la causal primera de las excepciones previas, y el inciso final del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil señala que el auto que declara probada la excepción contenida en el numeral 1° es apelable en el efecto suspensivo, “no puede hacerse una interpretación literal de las normas, pues al existir una sentencia de constitucionalidad relacionada con el procedimiento en caso de encontrar probada la excepción previa de falta de jurisdicción, la sentencia C-807 de 2009 de la Corte Constitucional, no podemos siquiera enfrentar las dos normas, pues la primera sería de carácter legal y la sentencia de exequibilidad condicionada constituye doctrina constitucional que tiene el mismo valor y carácter de la constitución, y no puede ser desconocida ni inaplicada por el juez.
Dicha doctrina puesta bajo la forma de condición para la constitucionalidad ordena que a la excepción de falta de jurisdicción se le de el mismo trámite que a la falta de competencia, entonces no es procedente adelantar las dos instancias permitiendo la discusión sobre cuál es la jurisdicción a que corresponde sino que, como se remite al artículo 148 del estatuto procesal, el juez a quien se envía decidirá si acoge que es la jurisdicción a que corresponde o genera el conflicto, esta vez de jurisdicción” (folio 35). 2.
Así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los examinadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el del proceso ordinario remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 Exp. 2011-00444-00