CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00442-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la sociedad Especial Impresores Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la Misma Ciudad; trámite que se hizo extensivo a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A.
ANTECEDENTES 1. Sostiene la sociedad promotora del amparo que en el proceso ordinario que entabló contra la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., el Tribunal negó la nulidad formulada por la parte demandada, tras considerar que la misma quedó saneada, pues la falta de notificación de la providencia de 26 de agosto de 2010, debió alegarse en la debida oportunidad, dado que se admitió el recurso de apelación contra la sentencia, se descorrió el traslado de alegatos de conclusión, y no se alegó la supuesta invalidación ahora invoca.
De otro lado, estimó el ad quem, que la ausencia del escrito de sustitución de poder, la falta de pronunciamiento sobre el mismo y la ausencia de notificación al recurrente por parte del a quo sobre el rechazó de su apelación, no están previstas en el artículo 140 del CPC como causas de invalidez. Según afirma la demandante en tutela, la conducta de las autoridades accionadas son constitutivas de vía de hecho, en la medida que se ignoró el memorial de sustitución de poder, lo que conllevó a que se negara la concesión del recurso de la parte demandada al carecer el proponente del derecho de postulación, providencia que fue notificada por estado, pero sin contener la suficiente información respecto de aquella negativa.
Ya en segunda instancia, -dijo- presentó los respectivos alegatos y dictada la sentencia que resolvió únicamente la impugnación de la parte demandante, se percató de la anterior irregularidad. Agrega que en vista de lo acontecido formuló la respectiva nulidad que a la postre fue negada por el Tribunal; sin embargo, cabe un interrogante: si se carecía del derecho de postulación para el momento de la interposición de la apelación, porqué no opera el mismo argumento para cuando se propuso la nulidad de la actuación, es decir, podía o no obrar en el proceso.
Añade que el ad quem al abstenerse de resolver sobre la censura de la parte pasiva, por no encontrar la sustitución de poder que fue entregado en la oficina de apoyo, está trasladando la negligencia en el manejo de los documentos a quien no interviene en su manejo y de contera perjudica al litigante a quien la sentencia es desfavorable. Por consiguiente, al vulnerarse los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, pidió, en sede de tutela, dejar sin efecto toda la actuación surtida a partir del 24 de agosto de 2010, por ende, disponer que el juez resuelva sobre el reconocimiento de personería y proceda a conceder el recurso de apelación formulado por ambas partes; así mismo, que el superior desate la alzada como en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento, advierte la Corte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración que con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el magistrado ponente profirió con razonable motivación el auto de 26 de noviembre 2010, mediante el cual rechazó la nulidad propuesta por la demandada tras considerar que la misma estaba saneada al dejar de alegar en la debida oportunidad, no se invocó ni al momento en que admitió el recurso de apelación, como tampoco cuando otorgó el traslado para alegar en segunda instancia, sin que se advierta en tal proveído, prima facie, arbitrariedad; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem, no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal, mayormente si para negar la invalidación se apoyó en normas aplicables al caso (Artículos 140 y 143 del C. de P. C.) y en la pertinente valoración de los medios de persuasión allegados, no obstante la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, vale decir, si no está probado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello usurparía las funciones asignadas válidamente para definir el conflicto de intereses.
Así, por cuanto la actuación de la autoridad accionada no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados y, por lo mismo, emerge inviable la solicitud de amparo, como efectivamente se dispondrá. 3. De otro lado, ha de verse que igualmente la parte demandada en el trámite del recurso de apelación dejó de interponer los instrumentos necesarios para conjurar sus derechos por la falta de pronunciamiento de las autoridades frente al memorial de sustitución de poder; efectivamente, guardó silencio al momento de concederse la impugnación sólo respecto de la parte demandante; en segunda instancia, hizo lo mismo cuando se admitió al alzada y se corrió traslado para alegar, igual conducta asumió al enterarse que el ad quem no resolvió sobre sus reparos, pues debió acudir a solicitar la respectiva adición del fallo argumentando precisamente que había presentado en el Centro de Servicios el respetivo memorial de relevo que lo legitimaba para actuar, como nada de eso se realizó, no es viable -como se dijo- el presente amparo. 5.
Abonado a lo anterior y frente a la eventual indebida notificación de la providencia de 24 de agosto de 2010, por carecer el respectivo estado de la suficiente información, pues solo indica “ resuelve concesión recurso apelación. En el efecto suspensivo ”, sin especificar la negación de la alzada de la parte demandada, debe tenerse en cuenta que esa forma de notificar las decisiones, no releva a las partes del deber de vigilancia física del expediente y del contenido de la determinación que se da a conocer a los sujetos procesales por ese medio, frente a lo cual el interesado debió acercase a la dependencia judicial para verificar el sentido integral de la providencia proferida, y no puede endilgarse responsabilidad alguna al juzgado, en tanto que la noticia que arroja ese listado no induce a error, como tampoco es desacertada.
En suma, los datos que registra el estado de 26 de agosto de 2010, así como el sistema de gestión de la Rama Judicial, revela que el recurso fue concedido y esa información es veraz, fidelidad que excluye cualquier atisbo de engaño, de lo cual se sigue que la confianza del interesado no fue defraudada, aunque él si fue víctima de su propia dejadez, pues tal anuncio, aunque cierto, era suficiente y estaba a su alcance para disipar cualquier duda, cosa que no hizo y que no puede acusar como violación al debido proceso.
En ese orden de ideas, como ya se dijo, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00442-00 _1202878250.bin