CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00441-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad YESID CECILIA ZAPPA MORANTE Y COMPAÑÍA LIMITADA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. El señor JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO, obrando como representante de la sociedad accionante y por conducto de apoderado especial, presenta la acción de tutela arriba referenciada, con el propósito de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a una recta y pronta administración de justicia, que, según manifiesta, le están siendo vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo instaurado por PRODUCTOS FITOSANITARIOS PROCOFIL EL CARMEN S.A., en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. 2.
Para dar sustento a la solicitud de protección constitucional, afirma que las aludidas diligencias judiciales se adelantaron contra el señor JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO, y en ellas se libró el mandamiento de pago y con posterioridad se dictaron las sentencias de primera y de segunda instancia que ordenaron continuar con el trámite compulsivo.
Manifiesta que como “las relaciones comerciales” que dieron origen al citado proceso las sostuvo la sociedad ejecutante con YESID CECILIA CAPPA MORANTE Y COMPAÑÍA LIMITADA, se promovió, entonces, “una solicitud de nulidad por falta de notificación, la que conlleva a una falta de integración del contradictorio” (fl. 1, cdno. 1). La sociedad promotora del amparo constitucional indica que el funcionario del conocimiento “negó el trámite de la nulidad” y el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión no ha sido resuelto por el Tribunal, pese a que “se encuentra al despacho desde marzo 16 de 2010”, es decir, que transcurrieron “más de once meses sin que se haya producido pronunciamiento alguno” (fl. 2). 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le ordene a la autoridad judicial demandada que “le dé el impulso procesal debido a la actuación puesta a consideración”, a través del mencionado recurso de apelación (fl. 4). 4. Por auto de 7 de marzo de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente recordar, de manera preliminar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares, sin que sea admisible utilizarlo como un instrumento sustitutivo o paralelo de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la acción de tutela promovida por la sociedad YESID CECILIA ZAPPA MORANTE Y COMPAÑÍA LIMITADA tiene como propósito cuestionar a la autoridad acusada por no haber resuelto la apelación interpuesta contra el proveído mediante el cual el Juzgado del conocimiento denegó la petición de nulidad por ella formulada dentro de la ejecución que PRODUCTOS FITOSANITARIOS PROCOFIL EL CARMEN S.A. instauró contra el señor JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO.
Sin embargo, examinados los motivos expuestos por la respectiva oficina judicial en torno a las circunstancias relacionadas con el trámite y decisión del indicado recurso ordinario, se concluye que la demanda constitucional presentada no puede prosperar. La señora Magistrada a quien le correspondió decidir el aludido medio de impugnación manifiesta que por auto de 23 de julio de 2008 “admitió el recurso de apelación y procedió a ordenar los traslados de ley a las partes”.
Agrega que aunque el expediente ciertamente ingresó al despacho para resolver la alzada, por auto del 31 de marzo de 2009 se ordenó aportar copia del auto apelado con “la constancia de haber sido notificado”, pero como se informó que el proceso “pasó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por impedimento (…), por auto de 14 de diciembre de 2009 se ordenó [a este funcionario] remitir la [citada] copia”.
Y no obstante lo anterior, esto es, como no se acató esa puntual decisión, mediante proveído de “5 de abril de 2010 se requirió nuevamente” a dicha oficina judicial para cumpliera con aquella determinación, “sin que hasta la fecha se tuviera conocimiento del mismo y sin que ese negocio fuera regresado al Despacho” (fls. 121 al 123). De lo anteriormente expuesto se desprende que si bien el Tribunal acusado no ha resuelto el mencionado recurso ordinario, también es cierto que la funcionaria competente expuso los motivos por los cuales está pendiente de decidir la citada apelación y como tales razones, en puridad, no surgen de un comportamiento subjetivo o caprichoso, se suprime, entonces, la posibilidad de predicar el quebranto de las garantías fundamentales invocadas, pues, de conformidad con lo incorporado en el señalado informe, queda claro que la tardanza que pudiera existir en la decisión de la memorada apelación no proviene de la negligencia de la funcionaria en el cumplimiento de sus deberes, sino de las circunstancias arriba descritas que le han impedido resolver tal medio de impugnación, dentro de los plazos establecidos en la ley.
Finalmente, debe registrarse que, en estrictez, las actuaciones relacionadas con las copias compulsadas y remitidas para que la autoridad competente resuelva la prenombrada apelación, como lo puso de relieve la funcionaria de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, están desde el 5 de abril de 2010 en la Secretaría de esa Corporación para que se dé cumplimiento a lo ordenado en auto de 31 de marzo del mismo año, en virtud de lo cual se ha dispuesto, por una parte, que se acate puntualmente la orden impartida y, por la otra, dar “traslado de esa situación anómala a la Presidencia (…) a fin de se ordene la investigación disciplinaria a que haya lugar” (fl. 136).
Dado que los ciudadanos no deben verse afectados por circunstancias como la anteriormente relatada, se insta a la señora Magistrada sustanciadora del mencionado trámite, para que, una vez se le remita la documentación a que se ha hecho referencia, proceda a decidir a la mayor brevedad el recurso de apelación interpuesto en las citadas diligencias. 3.
De acuerdo con las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00441-00