CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00440-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ángela María Porras Oyuela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Fernán Camilo Valencia López, Claudia María Arcila Ríos y Gonzalo Flórez Moreno.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 2 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Juan Carlos Porras Rodas y William Alberto Porras Rodas, en calidad de herederos determinados del causante Carlos Alberto Porras Oyuela; y, en consecuencia, ordenar que se dicte sentencia en derecho. 2.
Acusa la sentencia del Tribunal de constituir vía de hecho, porque al haber declarado probada la excepción de inexistencia del negocio subyacente propuesta por los demandados, desestimó la prueba testimonial allegada al proceso a ese propósito, así como las documentales y científicas recaudadas. Enfatiza que hubo ausencia total de análisis probatorio que conllevó a la falta de relación entre lo realmente probado y lo decidido.
Así mismo, el Tribunal aplicó indebidamente el inciso final del artículo 621 del Código de Comercio, porque presumió que la entrega de la letra de cambio por $100.000.000 fue el 30 de abril de 2004 cuando la norma indica que si el título no tiene fecha de creación se debe tener en cuenta la de la entrega, sin que hubiera lugar a aplicar tal presunción porque en dicho título valor consta el lugar y fecha de su creación, lo cual nadie discute.
En fin, el ad quem omitió realizar una valoración exhaustiva de todas las pruebas y de las pocas que mencionó en la sentencia realizó un análisis somero y contraevidente para avizorar sospechas e ir contra las reglas de la ciencia, experiencia y de la sana crítica, desconociendo la literalidad de un título valor “…y hacer una valoración tan ilógica e irracional a la letra de cambio, llegando a calificar la suma contenida en ella ($100.000.000) de arbitraria (…)”, yerros indiscutibles que de no haberse incurrido en ellos el fallo debió ser confirmatorio. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.
Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.
En el presente asunto, el Tribunal en la Sentencia objeto de cuestionamiento, después de advertir que a la demandante le eran oponibles todas las excepciones que los demandados hubieran podido formular a la endosante por efectuarse el endoso con posterioridad al vencimiento de la letra de cambio aducida como base de la ejecución, y de concluir que la firma impuesta en tal documento correspondía a Carlos Alberto Porras Oyuela, según experticia incorporada al proceso, abordó el estudio de la excepción denominada inexistencia del negocio subyacente, a cuyo propósito juzgó que a pesar de los esfuerzos argumentativos y el oportuno concurso de los parientes declarantes, no había prueba de aquél. El ad quem delanteramente precisó que debía determinarse si Carlos Alberto Porras Oyuela adeudaba $100.000.000 a su progenitora Mélida Oyuela de Porras, como “ transacción antecedente al giro de la letra de cambio ”, cuestión que elucidó principalmente con fundamento en el testimonio recepcionado a la inicial beneficiaria del citado título valor, pues respecto de los demás testimonios apreció que no eran merecedores de credibilidad por el manifiesto interés de los testigos en las resultas del proceso, “lo que bien se desprende de las expresiones empleadas, siempre enderezadas a tratar de justificar el giro de la letra de cambio, a evidenciar una teatral entrega de la letra y a hacer ver la capacidad económica de la endosante con la que tienen lazos tan cercanos, la misma que no es decisiva para demostrar un mutuo ya que tendría un menor suceso si se basara en demostrar la existencia de numerario en cuentas, en bonos o títulos redimibles que permitan liquidez ”, pues “eso de tener grandes sumas dinero en un closet (…), y que dijo una de las declarantes sacaba de un armario, definitivamente no es especie convincente a la luz de la sana crí tica”.
Y de aquél testimonio infirió que el asunto quedaba “en el plano de lo difuso”, porque al declarar “…de donde venía el saldo que se llevó a la letra en verdad no atinó a decir algo concreto (…)”, en tanto aseveró, entre otros aspectos, que ella no totalizó la cuenta y que él –refiriéndose a su hijo- siempre le daba más de lo que le prestaba, “[o] sea que de acuerdo con y otros términos empleados por la endosante del título valor, la suma consignada en él fue mas bien arbitraria, caprichosamente incluida en su texto sin que proviniera con certidumbre de una relación originaria”.
Se apoyó igualmente el Tribunal en la constancia proveniente de Carlos Alberto Porras Oyuela acerca del extravío de la letra de cambio que identificó con su número “ estando firmada sin valor" y de no haber recibido dinero por la misma, documento respecto del cual razonó que “la falta de protesta concreta acerca de su incorporación y de la alegación de falsedad implican que al reconocérseles carácter auténtico, se puede entrar a estimar su eficacia probatoria, tarea dentro de la cual se concluye que la certificación del mencionado causante, unida a los reparos que se le han formulado a la prueba testimonial comentada, permite concluir que hay serios y fundados motivos para pensar que no es claro el origen de la letra de cambio, y todo apunta a como ya se fijó concluir que tras ella no hubo negocio subyacente.
Porque es bastante expresivo que el propio deudor suscriba un documento de tal contenido en forma gratuita, y ya que es elocuente que al hacerlo se estaba previniendo contra eventualidades procesales, como la aquí presentada al aseverar no solo su pérdida sino que no hubo ningún préstamo al que el título valor le diera respaldo ” (fls.32 y 33).
En el anterior contexto, la determinación cuestionada no se muestra caprichosa, subjetiva o antojadiza, tan solo es el resultado de una valoración admisible del material probatorio aducido al proceso, realizada por el operador judicial en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial. Desde la misma perspectiva, la problemática planteada concierne, en estrictez, a una diferencia de criterios frente a la manera como el juez colegiado abordó el análisis de los elementos de persuasión con base en los cuales formó su convencimiento en orden a definir el litigio, actividad en la que el juez constitucional, no puede interferir, puesto que su función no es dirimir discrepancias de esa especie ni acometer un nuevo examen de la controversia como si se tratara de una instancia adicional, ya que de lo contrario conllevaría a usurpar funciones atribuidas constitucional y legalmente a los jueces ordinarios, en detrimento de la confianza de las decisiones judiciales y seguridad jurídica.
En asuntos como el de ahora, reiterase la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que “[e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00). 3.
Corolario de lo anterior, al no advertirse el yerro endilgado por la gestora se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00440-00